REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-001428


PARTE ACTORA: SIVIRA JUAN ALBERTO, CORDERO ALIRIO DE JESÚS y CASTAÑEDA EMILIO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros: 5.238.595, 2.306.777 y 4.067.360, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, PEDRO DURÁN, y JOSÉ MARTÍN LABRADOR, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 56.464, 74.999 y 64.944, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA MENDOZA, JOSÉ LINARES, y MARÍA PÉREZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.406, 90.411 y 92.392, respectivamente y otros.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Interlocutoria

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano ANDRÉS ELOY PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2006, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2006, se fijó como oportunidad para la celebración de la Audiencia el día 19 de octubre de 2006, a las 02:30 p.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, que en el caso de autos no existe prescripción de la acción, ya que de conformidad con el acta celebrada en la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de mayo de 1990, la cual consignó en la Audiencia celebrada ante esta alzada, debe entenderse que los derechos contenidos en la misma, una vez que entran en la esfera de los trabajadores, pasa a convertirse en un derecho personal y por tanto la prescripción es decenal, y que la misma se incorpora una vez que culmina la relación laboral, razón por la cual alega que la presente causa no se encuentra prescrita y así solicita sea declarado.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada insiste en la Sentencia proferida por primera instancia y solicita sea declarado sin lugar la apelación interpuesta.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en revisar si estuvo ajustado a derecho o no la declaratoria de prescripción decidida por el Juzgado A quo. Y así se decide.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar, que los ciudadanos Sivira Juan, Cordero Alirio y Castañeda Emilio, ingresaron a prestar sus servicios para la demandada desde el 11-12-80 al 30-04-1997; del 24-03-77 al 28-02-1999; y del 25-01-79 al 30-09-1996, respectivamente. Relaciones que culminaron por jubilación. Que para el momento de computar los elementos que integran parte del salario, la Alcaldía no estableció lo pautado en la Convención Colectiva, lo que trajo como consecuencia un mal cálculo de las prestaciones sociales, además de no imputar lo acordado el 30-05-1990 para el trabajador Alirio Cordero en cuanto al pago de los días sábados y domingos, días feriados, más bono de alimentación.

Que en fecha 22-07-1997 el Juzgado Segundo del Trabajo y Estabilidad Laboral declaró con lugar la diferencia de salario ordenando un aumento salarial de Bs. 1916,67, que hasta la fecha no ha habido cumplimiento y que debe igualmente computarse al salario.

En razón de lo cual proceden a demandar los siguientes conceptos y montos: Sivira Juan: retroactivo de Pensión Bs. 4.858.606,35, indica que la pensión de jubilación debe ser aumentada a Bs. 201.498,30. Cordero Alirio reclama una diferencia de prestaciones sociales de Bs. 79.646.750,99, indica que la pensión de jubilación debe aumentarse a Bs. 304.467,90. Ciudadano Castañeda Emilio reclama por concepto de retroactivo de jubilación Bs. 4.858.606,35 e indica que la pensión de jubilación debe aumentarse a Bs. 201.498,30.

Admitida la demanda, agotados los trámites de citación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos.

Niega que al momento de computar los elementos que integran el salario no se estableciera lo pautado en la Convención Colectiva.

Que con relación al ciudadano Alirio Cordero que solicita se cumpla lo acordado el 30-05-1990, el mismo no posee participación ni interés en dicho acuerdo y que por tal razón no son partes del mismo.

Finalmente, opone la prescripción de la Acción.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre si la Sentencia recurrida se encuentra ajustada o no a derecho en cuanto a la declaratoria de prescripción de la acción, para lo cual este Juzgado primeramente analizará las pruebas relacionadas con las mismas, por lo que en caso de declararse la prescripción de la acción, resultará inoficioso para esta Alzada pronunciarse sobre el resto de las probanzas. Y así se decide.

Tal como fuese señalado por esta Alzada en el Capítulo III de esta sentencia, el fundamento de la apelación de la parte actora se basa en que a decir de su apoderado judicial el acta celebrada en fecha 30 de mayo de 1990, ante la Inspectoría del Trabajo, contiene derechos que una vez incorporados a la esfera de los derechos del trabajador adquieren carácter de derechos personales y por tanto se debe aplicar la prescripción decenal.

Así las cosas, debe indicar que el lapso de prescripción de las acciones por concepto de prestaciones sociales, se encuentra establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Por su parte, la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, Caso Samuel Gordon vs CANTV de fecha 29-05-2000, dispuso que el lapso de prescripción en cuanto a la jubilación es el lapso establecido en el Código Civil en su Artículo 1980, esto es la prescripción trienal.

De lo anterior subyace, que tanto el ordenamiento jurídico laboral, como los lineamientos dados por la jurisprudencia y la doctrina patria han establecido los lapsos de prescripción, sin que hasta la fecha se hubiese señalado el lapso de prescripción decenal, en los términos expuestos por la parte actora.

En este sentido, debe indicar este Juzgado que no comparte el criterio explanado por la parte actora, por cuanto si bien al romperse el vínculo laboral, por causa de jubilación, se ha establecido que en ese momento rompe la relación laboral, lo cierto es que la misma jurisprudencia se encargó de establecer que en esos casos el lapso de prescripción que debe aplicarse es la prescripción de los tres (3) años.

Por otra parte, observa esta Alzada que el fundamento de la reclamación deviene en que a decir de la parte actora no se incorporaron ciertos elementos que formaban parte del salario, lo cual corresponde a un asunto netamente laboral, que debía ser reclamado dentro del lapso establecido en la norma, sin que pueda pretenderse que ello corresponde a un derecho personal y por tanto que la prescripción sea decenal.

En otro orden, no comparte este Juzgado la tesis sostenida por la parte actora referida a que el acta celebrada en 1990 no se incorpora en la esfera de los derechos del trabajador a partir del momento de la misma, sino una vez que culmina la relación laboral, en virtud que la mencionada acta fue celebrada con suficiente anterioridad a que culminase la relación de trabajo, por lo que de serle aplicable dicha acta, los actores contaban con el conocimiento previo al momento de culminarse el vínculo que los unía con la demandada, y por tanto, conocían cual debió ser el momento del rompimiento y cuando comenzaban a correr los lapsos de prescripción indicados ut supra. Adicional a ello, observa esta Alzada que el acta en comento se encuentra referida a situaciones netamente laborales, por lo cual mal pudiese alegarse que la misma no corresponde a derechos laborales, sino a derechos personales.

Como consecuencia de lo anterior y visto que la reclamación efectuada por el ciudadano Cordero Alirio, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales, dado que consta en autos que la fecha de la terminación de la relación laboral se produjo en fecha 28-02-1999, sin que conste en autos, acto alguno de interrupción de la prescripción; y visto asimismo que la demanda fue interpuesta en fecha 06-07-2001, resulta forzoso declarar la prescripción de la acción de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

En cuanto a la reclamación de los ciudadanos Sivira Juan, Cordero Alirio y Castañeda Emilio, referida al incremento de la jubilación, este Juzgado observa que transcurrió el lapso de prescripción sin que se hubiese interrumpido la misma. Adicional a ello, observa este Juzgado que la parte actora no indica con precisión de donde deviene tal diferencia; en este sentido, debe indicarse que si la misma proviene de la decisión dictada por el extinto Juzgado Segundo del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, la vía idónea en caso de que dicha decisión se encuentre firme era exigir el cumplimiento de la misma, motivos por los cuales resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la reclamación efectuada, en los términos expuestos. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 17 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada.

TERCERO: Se exonera de Costas a la parte actora, de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

CUARTO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2006. Año 195° y 147°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria
Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria
Rosalux Galíndez


KP02-R-2005-001428
JFE/ldm