REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000886
PARTE ACTORA: WILMER APOLINAR ORELLANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.436.611.
PARTE DEMANDADA: FÁBRICA DE PUERTAS FAPUCA C.A, Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 35, Tomo 57-A de fecha 21 de septiembre de 2004.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SILVIA DICKSON URDANETA Y TONNY LINÁREZ PERAZA, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.391 y 43.803, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL JOSÉ MÉNDEZ, MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO, IVONNE GARCÍA MEDINA, GERALDINE JOSEFINA REVILLA Y BLANCA PÉREZ OJEDA, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.260, 104.194, 108.758, 113.894, 61.403, respectivamente.
Motivo: ACLARATORIA DEL FALLO.
SENTENCIA: Interlocutoria
I
En fecha 23 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia presentada, solicitó ampliación de la Sentencia dictada por este juzgado en fecha 16 de octubre de 2006, argumentando:
“(…) que cuanto por error involuntario el tribunal señaló en los conceptos anteriormente subrayados por esta representación judicial errores de tipeo en el concepto del bono compensatorio de antigüedad Art. 108 a Bs. 900.000 correspondiendo Bs. 90.000, lo peticionado por el actor. Asimismo en la sumatoria de los conceptos acordados la cantidad expresa Bs. 9.282.317,34 y la suma de lo peticionado arroja Bs. 9.825.503,21. De igual forma el resultado de restar el abono de prestaciones Bs. 542.460,63 fue expresado Bs. 8.739.856,71 y corresponde en forma correcta la cantidad de Bs. 9.283.042,52, la diferencia se sustenta ñeque el Tribunal descontó dos (2) veces el deducible por concepto de abono de prestaciones…”
II
Para decidir este Juzgador observa:
En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-03-2000, ratificada en sentencias posteriores por la Sala de Casación Social.
Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 16 de octubre de 2006, y la solicitud en referencia es de fecha 23 del mismo mes y año, razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.
En segundo lugar, la doctrina asentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este sentenciador obliga a que: “(…) cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles (…)”. De igual forma, la reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).
Expuesto lo que antecede, debe señalarse, que en efecto, del texto de la Sentencia objeto de esta solicitud, se detecta error material en los montos indicados tanto en la parte Motiva como en la parte Dispositiva, tomando como base de tal afirmación que fue declarada la procedencia en derecho de los conceptos y montos declarados por el actor en su escrito libelar; ello así observa esta Alzada que por error material involuntario se condenó a pagar la cantidad de Bs. 900.000 por concepto de Antigüedad y Bono Compensatorio, cuando del escrito libelar, base de la declaratoria de la sentencia se reclama Bs. 90.000, en tal sentido se subsana el error material, estableciéndose que el monto que deberá pagar la demandada por el anterior concepto es la cantidad de Bs. 90.000,oo. Y así se decide.
Por otra parte, observa este Juzgado que los montos condenados a pagar arrojan las siguientes cantidades: Antigüedad y Bono Compensatorio Artículo 666 LOT Bs. 90.000. Prestación por Antigüedad Bs. 2.035.007,64. Intereses sobre Prestaciones Bs. 1.353.158,90. Días Adicionales de antigüedad Art. 108 LOT Bs. 263.281,42. Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 2.531.443,19. Utilidades Bs. 1.153.152,00. Diferencia de salarios Bs. 1.878.674,70. Indemnización establecida en el Artículo 125 LOT Bs. 1.878.674,70, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 9.825.503,21, y no la cantidad de Bs. 9.282.317,34 como erróneamente fue establecido en la sentencia objeto de aclaratoria, corrigiendo de esta manera el error cometido, dejando claro que los conceptos condenados a pagar arrojan la cantidad de Bs. 9.825.503,21. Por otra parte se indica, tal como fue ordenado en la sentencia, al anterior monto, esto es Bs. 9.825.503,21, debe descontarse la cantidad de Bs. 542.460,63 que fue pagado al actor, en consecuencia el monto que en definitiva se condena a la demandada a pagar al actor es la cantidad de Bs. 9.283.042,58, monto éste que se ordena su pago. Y así se decide.
Con base en el criterio citado, este Juzgador establece que efectivamente, de una simple operación aritmética resultan correctos los montos indicados ut supra y no los establecidos en el cuerpo del fallo publicado en fecha 16-10-2006. Y así se establece.
En atención a las consideraciones expuestas, se declara procedente la solicitud de aclaratoria del fallo. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de octubre de 2006, quedando modificada en los términos antes expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2006.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2006.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria,
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
KP02-R-2006-000886
JFE/ldm
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