REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-001045
PARTE ACTORA: ESTHER ALMANZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.880.239.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ROJAS y DANNYS CORDERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos 102.296 y 104.104, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FAMCO´S, Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Marzo de 1993, bajo el N° 26, Tomo 20-A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY PÉREZ y MARÍA ELENA PÉREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 90.337 y 108.624, respectivamente.
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LUIS ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, en fecha 08 de agosto de 2006, que declaró Desistido el Procedimiento y terminado el Proceso
Recibidos los autos en fecha 19 de octubre de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día veintiséis (26) de Octubre de 2006, a las 02:30 p.m., a fin de que se lleve a cabo la Audiencia prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual compareció la parte actora recurrente quien expuso de manera oral sus alegatos y se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA
Alegó la parte actora recurrente, que el Juzgado A quo, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, siendo que compareció a la Audiencia Preliminar con cinco (5) minutos de retardo, tal como consta en el acta de Audiencia Preliminar.
Continúa la parte actora y señaló que el retardo obedeció al tráfico de la ciudad, lo cual a su decir constituye un hecho notorio.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de la parte recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en determinar la procedencia o no de la solicitud de la parte actora de reponer la causa al estado que se fije nueva Audiencia Preliminar.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas esta Alzada observa:
Resulta importante destacar, tal y como ha sido establecido en otras decisiones por esta misma Alzada, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza por que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, o a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico, que en este caso, es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora específica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.
Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en los Artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de éstos, mediante los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.
El Parágrafo Segundo del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente “ Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de nueva Audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobadas, a criterio del Tribunal…”
En consecuencia, de lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse; y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que se han flexibilizado a través de algunas decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.
De la exposición de la parte recurrente, el Tribunal observa que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia o la revocará cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del actor por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
En el presente caso el recurrente admite que llegó con 5 minutos de retardo a la Audiencia Preliminar, alegando que dado el tráfico de la ciudad no pudo comparecer a la hora fijada. En tal sentido, debe esta Alzada señalar, tal como fuese alegado por el recurrente, que el tráfico de la ciudad constituye un hecho notorio y por tanto las partes deben tomar todas las previsiones, a los fines de comparecer ante los Tribunales a la hora fijada, por lo que conociendo el recurrente dicha situación, mal puede alegar la circunstancia descrita para justificar su retardo, por lo que tampoco puede esta alzada revocar el fallo de Primera Instancia basándose en este argumento, tal como lo preceptúa el Artículo 130 mencionado, por el contrario, se concluye en que hubo una violación por parte del actor en cuanto a su carga de comparecencia, lo cual ha sido tratado en recientes sentencias dictadas por la Sala de Casación Social, en el siguiente sentido:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció que:
“…Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.
En consecuencia de lo anterior y visto que la parte recurrente no produjo causa de justificación que le impidiera asistir a la audiencia preliminar; en criterio de esta Alzada, se concluye que de conformidad con lo previsto en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectivamente no existe una causa de justificación en los términos previstos en el artículo indicado, y mucho menos debidamente comprobada, por lo cual la parte actora no pudo comparecer a la audiencia preliminar, haciéndose forzoso para esta alzada aplicar, como hizo el a quo, la consecuencia jurídica prevista en la norma. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de agosto de 2006.
SEGUNDO: Desistido el procedimiento y terminado el Proceso.
TERCERO: Se exonera de Costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2006. Año 195° y 147°.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
NOTA: En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
KP02-R-2006-001045
JFE/ldm
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