REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de octubre de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001026


DEMANDANTE: INDUSTRIA REEMPACADORA DEL CENTRO, (INRECENCA) C. A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 10. Tomo 40-A, en fecha 03 de Septiembre de 1.997.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Wilfredo Silva Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.455.786, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.421.

DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPACA, DISTRIBUIDORA LARA, R. L., Sociedad debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el número 16, Tomo 31, Protocolo 1°.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No consta en autos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de Regulación de Competencia, en virtud del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara incompetente para conocer de la acción interpuesta, por considerar que la competencia le corresponde a los Juzgados de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, a lo cual previamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio se declaró incompetente previamente, remitiendo el asunto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Recibidos los autos en fecha 23 de Septiembre de 2006, se dio cuenta al Juez de la instancia, a los fines de su revisión por ante este Juzgado Superior del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II
DE LOS TÉRMINOS DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

“...En consecuencia de lo señalado y siguiendo las directrices del Máximo Tribunal, las demandas donde se ventilen derechos laborales debe iniciarse en la etapa de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para así cumplir con los trámites procesales establecidos en la Ley Adjetiva Laboral y si de él no se deriva un acuerdo satisfactorio corresponderá a los Tribunales de Juicio continuar con los subsiguientes lapsos y procedimientos establecidos en la citada norma.

Por lo expuesto, ésta Instancia carece de competencia para conocer en su primera fase del presente asunto y por ello DECLINA LA COMPETENCIA ordenando, que una vez agotada la oportunidad para ejercer los recursos correspondientes, se remita el expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Jurisdicción, a quien corresponda, para que conozca de la solicitud de Fraude Procesal interpuesta por la empresa Industria Reempacadora del Centro, C. A, conforme al Artículo 253 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.”

III
DE LOS TÉRMINOS DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

“...Establecido lo anterior, debe destacar quien Juzga que no le está dada la facultad a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución la tramitación de causas por el procedimiento ordinario, ya que la ley especial que rige los procedimientos del trabajo y por ende, la que rige las actuaciones de los Tribunales laborales contempla en el Titulo VII el procedimiento que se debe seguir en esta Jurisdicción.

Por todos los razonamientos expuestos, el Juez Cuarto de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara incompetente para conocer el presente asunto. En consecuencia, plantea el conflicto de competencia y ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su conocimiento. Así se establece.-“

IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que se inicia la presente causa, en virtud del denominado fraude procesal interpuesto por el ciudadano Wilfredo Silva Díaz, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA REEMPACADORA DEL CENTRO, C.A (INRECENCA) contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPACA, DISTRIBUIDORA LARA, R. L.

Así las cosas, considera oportuno este Juzgado, previamente, definir lo que se entiende por fraude procesal, en tal sentido se ha definido éste como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, con la mención especial que las mencionadas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión, y que en cualquiera de los supuestos señalados pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas para, mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, con la indeseable consecuencia de que se impida la administración de justicia

Con relación al fraude, se ha señalado que éste puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

Con relación al fraude procesal y su tramitación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 04 de agosto de 2000 (Caso: Intana), se pronunció sobre la figura del fraude procesal, señalando que:

“Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres...”


En base a lo anterior, considera esta Sala que la denuncia de fraude procesal podrá ser conocida por el Juez que en definitiva conozca de las demandas planteadas entre la empresa Samtronic y el Grupo de Sociedades Samsung. Es decir que en el caso en que la Sala de Casación Civil declare con lugar la solicitud de avocamiento solicitada, y en consecuencia asuma el conocimiento de las causas, será ese órgano jurisdiccional quien deba pronunciarse sobre la denuncia de fraude procesal. En caso contrario, podrá pronunciarse el Juzgado que conozca de dichas demandas, en el cual se plantea la existencia del fraude procesal. Así se decide.


En este sentido, y tal como acertadamente lo señalaron las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deben ser tramitados de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia y doctrina patria a través del juicio ordinario, ya que resulta necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque pudiera existir la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (Artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional.
Observa entonces esta Azada que la acción incoada está dirigida a que se declare el fraude procesal, cuyo procedimiento como se indicó debe ser tramitado por medio del juicio ordinario.

Así las cosas, debe señalarse que si bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las demandas se incoarán ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, existen casos, en que las pretensiones por sus circunstancias particulares o por mandatos de la propia Ley corresponden a los Juzgados de Juicio o ante el Superior. En este sentido y visto que se denuncia el fraude procesal, el cual implica la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, por ser de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la Ley y de la simulación; y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la Ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Es así que al ser el fraude procesal un hecho contrario a la Ley y a las buenas costumbres, mal puede indicarse que deben los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo su labor eminentemente conciliatoria, procurar un acuerdo entre las partes, ya que no puede haber acuerdo lícito cuando se trata de actos contrarios a la Ley y a la buenas costumbres y siendo que la procura de la mediación constituye fundamentalmente la causa de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es por lo que debe corresponder la competencia a los Juzgados de Juicio, quienes deberán pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, proceder a la citación de la parte en caso de admitirse el mismo, y así continuar con un juicio ordinario; en consecuencia y visto que la presente causa le fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, deberá este Juzgado conocer de la presente causa. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara la COMPETENCIA para conocer del presente asunto al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio la presente decisión al Juzgado Tercero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

TERCERO: Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Año 195º y 147º.

EL JUEZ

Dr. José Félix Escalona
LA SECRETARIA
Rosalux Galíndez

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA
Rosalux Galíndez
KP02-R-2006-001026
JFE/ldm