REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, diecisiete (17) de octubre de 2006
196 y 147
Asunto: Nº TP11-R-2006-000034
PARTE RECURRENTE: YAMILET DIAZ, VICENTE HERNANDEZ, RONY ALAÑA ARRIETA, VICENTE INFANTE, JOSEFINA DURAN, ELOY DAVID, SOBEIDA LEON, JORGE QUINTERO, KELVIS NARANJO y MARIA ORELLANA ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.915.036, 9.174.441, 15.590.556, 9.177.022, 2.374.352, 6.111.444, 10.398.642, 9.164.245, 12.038.680 y 11.610.110, respectivamente, venezolanos, y domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Trujillo.
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JHONNY AGUILERA CARABALLO Y JOSÉ BELTRÁN VILORIA JEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.390.988 y 9.163.613 e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 23.755 y 31.342
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO.
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL: ALIZETH CARRIZO, titular de la cédula de identidad Nº 14.718.998 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.040.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
ASUNTO: Negativa de Apelación contenida en Auto de fecha 23-01-2006 del Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
SINTESIS PROCESAL
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente en fecha 04 de Octubre del año 2.006, signado con el Nº TP11-R-2006-00034, producto del Recurso de hecho intentado por la Abogada Alizeth C. Carrizo V, actuando en su carácter de Sindico Procurador de la parte demandada Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Trujillo, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 23 de enero de 2.006, en razón de lo cual la parte recurrente, ut supra identificada, en fecha: 20/01/2.006, introdujo diligencia en virtud de la cual interpone Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 19-01-2006. A través de auto de fecha: 23/01/2.006 el citado Tribunal de Primera Instancia decide negar la admisión de la apelación interpuesta por la parte demandada, resultando que contra ésta decisión la parte demandada interpuso Recurso de Hecho.
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA – RECURRENTE
La parte demandada en el escrito de interposición del Recurso de Hecho se fundamentó en las siguientes consideraciones: 1) Que interponía Recurso de Hecho en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo contra la Negativa de Apelación contenida en Auto de fecha 23-01-2006 del Tribunal, contenida en Sentencia Interlocutoria de fecha: 19/01/2.006, en la que no se oye la apelación. 2) Que el Tribunal Ad quo niega la apelación por anticipada en virtud de que aún no se ha configurado la primera instancia. 3) El Tribunal Ad Quo, no dejó transcurrir los tres días que las partes incluyendo al Ministerio Público, tiene para interponer el recurso de apelación, por el contrario se pronunció sobre el mencionado recurso al segundo día, el 23 de enero de 2006 y 4) El Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, bajo el argumento de extemporaneidad por anticipada, lo cual atenta contra los principios de tutela efectiva y doble instancia, por constituir un obstáculo al contenido esencial de esos principios.
Este Tribunal observa que debe decidir conforme a la Ley, advirtiendo sobre el particular las siguientes consideraciones:
1) Observa esta Alzada que resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. En este sentido en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”. Por su parte el tratadista Duque Corredor citado por Rodrigo Rivera Morales ha señalado: “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”
Observa este Tribunal que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad.
Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo los siguientes: a) La negativa del Recurso Apelación; b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.
En este sentido, esta alzada observa que la primera instancia se agota en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, según lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.555 de fecha 08-12-2000, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, es evidente que la aludida interposición se hizo extemporáneamente, es decir, anticipadamente, en virtud que no se ha configurado la primera instancia ante el referido órgano jurisdiccional, razón por la que está ajustada a Derecho la declaratoria judicial de inadmisibilidad por extemporaneidad anticipada de la apelación ejercida, siendo así improcedente el Recurso de Hecho planteado en esta Instancia.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANDA CONTRA LA DECISION DICTADA POR el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra el auto de fecha 23 de enero de 2.006. Queda así reproducido y publicado el fallo en el lapso legal. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil seis. (2.006).- 196° y 147°.
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA
Abg. Egleida Ruiz
En el día de hoy, (17) de Octubre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
Abg. Egleida Ruiz
AM/lemc.-ASUNTO Nº TP11-R-2006-000034
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