REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veintiséis (26) de octubre de 2006
196 y 147
Asunto: Nº TP11-R-2006-000054

PARTE ACTORA: JORGE ANTONIO VILLA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.046.530, domiciliado en: SECTOR LAZO DE LA VEGA, AVENIDA 3, CASA N° 5, DIAGONAL AL LICEO LAZO DE LA VEGA, VALERA ESTADO TRUJILLO;

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. CLAUSMAN CESTARI CANELÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 94.114.

PARTE DEMANDADA: TRAKI PTC PLUS C.A.,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CRISANTO JOSE FEREBUS SEGOVIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 111.866

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


Conoce este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente en fecha 04 de octubre del año 2.006, signado con el Nº TP11-R-2006-000054, producto de la apelación intentada por el Apoderado judicial de la parte actora y Apoderado Judicial de la parte demandada, respectivamente, contra los autos de fechas 19-06-2.006 y 22-06-2006, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Trujillo declaró improcedente la solicitud de remisión del expediente al Tribunal Superior del Trabajo del Estado Trujillo; pues de conformidad con lo establecido en el Art. 70 del Código de Procedimiento Civil, no estaban dados los supuestos para considerar lo planteado por el diligenciante actor como un conflicto de competencia. Así mismo el Tribunal de Juicio, aclara a las partes que de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá a la providenciación de las pruebas dentro de los cinco hábiles siguientes a partir del recibo del expediente a través de auto de fecha: 14/06/2.006, y el auto de fecha 22-06-2006 donde se fijo el día y hora para la realización de la audiencia de juicio, interpuesta apelación por la parte demandada, de la fijación de la mencionada audiencia.


MOTIVA

La parte recurrente – actora en su escrito de fundamentación de la apelación, alega no estar conforme con la decisión de la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio, de fecha 19-06-2.006, alegando en la audiencia de apelación lo siguiente:

“Es el caso ciudadano Juez, que el auto de fecha 19 de junio del 2006 no es procedente, donde la Juez considera que es improcedente la revisión del expediente por el Tribunal Superior, asimismo cabe destacar que el Tribunal Cuarto de Sustanciación en fecha 11-05-06 realizó audiencia preliminar, donde el demandado insiste en el despido y consigna un cheque por la cantidad de Bs. 12.000.000; posteriormente lo remiten a juicio, por lo que considero que se debió reanudar la audiencia preliminar, todo de acuerdo al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego el Tribunal de Juicio lo remite al Tribunal Cuarto de Sustanciación y éste lo remite nuevamente al Tribunal de Juicio, allí se plantea un conflicto de competencia, al parecer no quieren conocer, están absolviendo la instancia y denegando justicia en este sentido pido por esto que se apliquen las sanciones correspondientes para ambos Tribunales, que se revoquen todos los autos, principalmente el auto donde el Tribunal Tercero remitió a Juicio, quiero aclarar que es éste y no el Cuarto como lo mencione anteriormente y se reponga la causa al Tribunal de Sustanciación en base al contenido del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no sea retardada más la causa”

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este juzgado procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO
Este juzgador observa, que en la diligencia cursante en el folio 52, producida por el recurrente, existe una ambigüedad, en el sentido de que no solicita expresamente la regulación de competencia, más bien, con posterioridad al auto emitido por la juez de juicio donde reafirma su competencia, él recurrente produce diligencia cursante al folio 1, usando el concepto de apelación. Para decidir esta situación este juzgador hace las siguientes consideraciones:

La regulación de la competencia surge por primera vez en el Código de Procedimiento Civil de 1986, inspirada como acota el Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el Derecho Italiano, pero con ciertas modificaciones aconsejadas por nuestra realidad jurídica.

Fue así instaurado un mecanismo especial como medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidos los juicios a los cuales se les aplica esta normativa procesal, sin que escapara la jurisdicción laboral de tal aplicación. Luego, el Código de Procedimiento Civil instaura la Regulación de Competencia como un mecanismo de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de competencia que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez.

De tal manera, que este medio de impugnación es el instituido procesalmente por el legislador a los fines de lograr la revisión en segundo grado de una decisión sobre la competencia y a falta de regulación, la decisión sobre competencia queda firme.

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra el procedimiento para la revisión de las sentencias sobre competencia, instaurando el recurso de regulación de competencia que de acuerdo a la exposición de motivos de dicho texto procesal se introduce un nuevo sistema sencillo y rápido que viene a sustituir al procedimiento de la excepción de incompetencia, al del conflicto de competencia entre jueces, con gran provecho y la pronta entrada al mérito de la causa.

La derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo del 16 de agosto de 1940, que estableció una jurisdicción laboral autónoma y especializada en materia procesal del trabajo, con las reformas parciales del 30 de junio de 1956 y 18 de noviembre de 1959, permitió la aplicación como norma supletoria del Código de Procedimiento Civil, por ello, resultaba aplicable desde la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1986, la regulación de competencia como medio de impugnación en contra de las decisiones que resolvieran problemas atinentes a la competencia de los tribunales laborales, criterio que fue sustentado por las Salas de Casación Social, Política Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504, del 13 de agosto de 2002 entró en vigencia un régimen procesal distinto en el cual no se contempla un procedimiento especial en cuanto a la forma de insurgir en contra de las decisiones sobre competencia de los tribunales laborales – al igual que el régimen procesal anterior- de manera tal que se hace necesario recurrir al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica conforme a lo previsto en el Articulo 11 de dicho texto procesal, que señala y consagra las reglas y formas de insurgir en contra de las decisiones sobre la competencia del tribunal.

De esta manera el mecanismo de impugnación previsto en el Código de Procedimiento Civil, para el caso bajo estudio, es el de regulación de competencia y no el de apelación, cuyo trámite es distinto, dependiendo de cada uno de ellos y los recursos que se dan para el caso de la apelación no resultan aplicables para el de Regulación de competencia, es decir, contra una decisión del Juez Superior que decide la regulación de competencia no podría intentarse un recurso de Casación tal y como lo ha establecido en varias sentencias la Sala de Casación Social”.- Así se decide.

Por otro lado, en lo referente a lo alegado por el recurrente, relacionado con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de solicitar la reposición de la causa al estado que conozca nuevamente el Juez de Sustanciación; por violación al debido proceso establecido en esa norma, vicio que es de orden publico. Para decidir al respecto, este jugador considera que dicha reposición sería inútil, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculados con los principios de la economía y celeridad procesal previstos en el artículo 3 de la Ley adjetiva Laboral. En virtud que las partes asumieron cada una posiciones discordantes, en sendos escritos presentes en el expediente, cursantes a los folios 13 al 16, cuestión que imposibilita la mediación, por sus posiciones predispuestas ante el litigio. Ante esta situación seria inútil reponer la causa al estado que se realice nuevamente la audiencia preliminar, por cuanto el juez de Sustanciación y Mediación esta incapacitado por la ley y la sentencia de la Sala Constitucional de conocer el fondo de la causa, ya que su objetivo es lograr el avenimiento de las partes a través de la mediación, situación difícil en este caso concreto por lo antes indicado. Entonces, sería el juez de juicio, en definitiva en este caso, el encargado por la ley adjetiva laboral, desde el punto de vista funcional, admitir o negar las pruebas y valorarlas, en definitiva éste juzgaría quien tiene la razón en el fondo de la causa y quien no, de conformidad con las alegaciones y las pruebas traídas al proceso por las partes gracias al principio procesal de aportación, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3284, de fecha 02 de noviembre de 2005, caso Feliz Ramón Solórzano Córdova. Así se decide.

En cuanto a los alegatos del apelante, referidos a la denegación de justicia y la absolución de la instancia, el insigne procesalita venezolano Humberto Cuenca, ilustra en su texto, Casación Civil, paginas 158 y siguientes que ambas figuras a veces son confundidas por los abogados, a pesar que la doctrina las ha definido perfectamente. En cuanto al concepto de denegación de justicia, nos indica este autor, que el juez incurre en ella cuando por abstención o retardo no decide; y se absuelve la instancia cuando el juez dicta sentencia pero no resuelve el objeto del litigio planteado por las partes. La denegación de justicia implica en concreto, que el juez no llega a fallar o lo hace en forma incompleta. Por lo tanto, tomando en cuenta lo antes explanado: en relación a la denegación de justicia, planteado por el recurrente, este juzgador no observa que el juez de juicio se haya abstenido de decidir, por el contrario el acto motivado recurrido por las partes ante esta instancia, significa que la juez fallo afirmando su competencia y por otro lado, al haber decidido de manera positiva acerca de su competencia funcional, en torno al litigio planteado por las partes, nos indica que la juez resolvió el conflicto planteado por estas. Por las razones antes expuestas, se desecha la denuncia hecha por el recurrente. Así se decide.

En cuanto a la incomparecencia de la parte demandada apelante, fundamental para la realización de la presente actuación procesal, habiendo sido anunciado de viva voz el acto, por el Alguacil Luís Trejo, de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y siendo verificada por la Secretaria, la ausencia de la parte demandada apelante, se declara desistido o abandonado el Recurso de Apelación interpuesto en la Primera Instancia y los efectos que produce esta incomparecencia son los que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es el abandono o desistimiento del Recurso Ordinario de Apelación. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de da Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Declara Desistido o Abandonado el Recurso Ordinario de Apelación, al dejar Constancia de la incomparecencia de la Parte demandada Apelante. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: Se confirma la decisión objeto de apelación, todo en el juicio seguido por el ciudadano JORGE ANTONIO VILLA OVIEDO, contra la empresa TRAKI PTC PLUS C.A., sobre el auto de fecha 19-06-2006. TERCERO: Se declara DESISTIDO O ABANDONADO EL RECURSO ORDINARIO DE LA APELACIÓN, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada-apelante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ
En el día de hoy, (26) de octubre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ
AM/lemc.-
ASUNTO Nº TP11-R-2006-000054