REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, Veinte de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: TP11-L-2006-000457
En fecha 10 de Octubre de Dos Mil Seis (2006) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de Seis (06) folios útiles, presentada por el Ciudadano: RAFAEL AGUILAR MONTILLA, asistido por la Abogado: YRANIA TERAN, contra la Empresa TENERIA VALERA representada legalmente por el ciudadano: ANTONIO BATISTEL. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de demanda no cumplía con el requisito del ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al Objeto de la Demanda, lo que se pide o se reclama: A) En el concepto de bono vacacional deberá ajustar los días reclamados conforme al Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta un total de 21 días e igualmente deberá ajustar el período reclamado de vacaciones y bono vacacional desde la fecha de la reforma de los Artículos relativos a las vacaciones que es del 01-05-1991; ordenando subsanar a través de auto dictado en fecha 11-10-2006, del cual se notifico al demandante en fecha 17-10-06. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no presentó nuevo Escrito Libelar, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no haberse subsanado el requisito del ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
La Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución,


Abg. AURA ESTELA VILLARREAL


La Secretaria,


Abg. YOLIMAR COOZ