REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, Veinticinco de Octubre de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: TP11-L-2006-0000431
PARTE ACTORA: JAVIER ENRIQUE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.178.576.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: RIGOBERTO RENDON, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.043.
PARTE DEMANDADA: RECTIFICADORA DURAN, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08 de Abril de 2.005, bajo el N° 21, Tomo 28, con domicilio en Avenida Santa Bárbara, Sector La Marchantita,, Parroquia Juan Ignacio Montilla, al lado de la Empresa KUIKAS en Valera Estado Trujillo representada legalmente por el Ciudadano: NESTOR DURAN MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.011.179 y de igual domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
El día Miércoles Dieciocho (18) de Octubre del año Dos Mil Seis (2006), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM), oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo a cargo de la Jueza Abogada AURA ESTELA VILLARREAL y de la Secretaria Abogada YOLIMAR COOZ, que por suerte de distribución le correspondió conocer del presente asunto, comparecieron: la parte actora Ciudadano: JAVIER ENRIQUE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.178.576, asistido por el Abogado RIGOBERTO RENDON, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.043; dejando constancia a través del anuncio público, de la realización de la Audiencia, y que no se encontró presente la parte demandada: RECTIFICADORA DURAN, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encontraba a derecho, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dictó SENTENCIA EN FORMA ORAL, reduciéndola en acta, cuyo texto completo se reproduce y publica en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 130 ejusdem, en los siguientes términos:
I
P A R T E N A R R A T I V A
La presente causa se inicia con demanda interpuesta en fecha 25 de Septiembre de 2.006, incoada por el ciudadano: JAVIER ENRIQUE MONTILLA, ya identificado, correspondiéndole la sustanciación por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenando el Tribunal en auto de fecha 27 de Septiembre de 2.006, Auto de Admisión, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se libra Cartel de Notificación, él cual fue recibido en fecha 02 de Octubre de 2.006 por este circuito, estando la parte demandada a derecho; comienza a computarse el Lapso para la Realización de la Audiencia Preliminar, y en la oportunidad para realizarla, habiendo recaído por sorteo el conocimiento del presente Asunto a éste Tribunal, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
II
P A R T E M O T I V A
Alega el demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios, inicialmente para la empresa Rectificadora de Motores Valera C. A y posteriormente para la demandada RECTIFICADORA DURAN representada por el Ciudadano: NESTOR DURAN MANTILLA, desde el 29 de Agosto de 1.986 al 15 de Julio de 2.005, como TECNICO en CIGUEÑALES (RECTIFICADOR DE CIGUEÑALES), en la Ciudad de Valera, devengando como último Salario Semanal la cantidad de Bs.90.000,00 es decir Bs. 12.857,14 diario, manifestando que finalizó la relación laboral en fecha: 15 de Julio de 2.005, solicitando el pago de los conceptos discriminados en su libelo de demanda.
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Ahora bien, ésta Juzgadora advierte que se solicitaron las pruebas a la parte Actora, en éste acto y que las mismas fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide. Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo objeto de recálculo por este Tribunal, conforme al principio IURA NOVIT CURIA, los Jueces conocen el derecho; existiendo una presunción de admisión de los hechos; siendo procedente los siguientes conceptos:
Antigüedad del Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Del 01-05-99 al 30-04-99 : 60 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 200.000,00
Del 01-05-98 al 30-04-00 : 62 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 248.000,00
Del 01-05-00 al 30-04-01 : 64 días x Bs. 4.400,00 = Bs. 281.600,76
Del 01-05-01 al 30-04-02 : 66 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 319.440,00
Del 01-05-02 al 30-09-02 : 33 días x Bs. 5.324,00 = Bs. 175.692,00
Del 01-10-02 al 30-06-03 : 55 días x Bs. 5.808,00 = Bs. 319.440,00
Del 01-07-03 al 30-09-03 : 15 días x Bs. 6.388,00 = Bs. 95.820,00
Del 01-10-03 al 31-04-04 : 35 días x Bs. 7.550,40 = Bs. 264.264,00
Del 01-05-04 al 30-07-04 : 27 días x Bs. 9.060,80 = Bs. 244.633,50
Del 01-08-04 al 31-04-05 : 45 días x Bs. 9.815,50 = Bs. 441.697,50
Del 01-05-05 al 15-07-05 : 29 días x Bs. 12.374,40 = Bs. 358.857,60
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 2.949.445,30
CONCEPTO DÍAS TOTAL
Preaviso 90 días x Bs.12.857,14 Bs. 1.157.142,60
Indemnización Art.125 LOT 150 días x Bs.12.857,14 Bs.1.928.571,00
Antigüedad Art.666 LOT Del 29-08-86 al 19-06-97=300 días x Bs.500,00 Bs.150.000,00
Compensac. Por Transferen. Art.666 LOT Lit.b Del 29-08-86 al 19-06-97=300 días x Bs. 500,00 Bs.150.000,00
Vacaciones Cump.219 LOT Del 29-08-91 al 29-08-92: 15 días X Bs.12.857,14
Del 29-08-92 al 29-08-93: 16 días X Bs.12.857,14
Del 04-10-97 al 04-10-98: 17 días X Bs.12.857,14
Del 04-10-98 al 04-10-99: 18días X Bs.12.857,14
Del 04-10-99 al 04-10-00: 19días X Bs.12.857,14
Del 04-10-00 al 04-10-01: 20días X Bs.12.857,14
Del 04-10-01 al 04-10-02: 21días X Bs.12.857,14
Del 04-10-02 al 04-10-03: 22días X Bs.12.857,14
Del 04-10-03 al 04-10-04: 23días X Bs.12.857,14
Del 04-10-04 al 04-10-05: 24días X Bs.12.857,14
Del 04-10-04 al 04-10-05: 25días X Bs.12.857,14
Del 04-10-04 al 04-10-05: 26días X Bs.12.857,14
Del 04-10-04 al 04-10-05: 27días X Bs.12.857,14 Bs.3.509.999,22
Vacac. Fracc. Art.219 LOT 24,7 días X Bs.12.857,14 Bs.317.571,35
Utilidades 1999-2005 Año 99: 15 días X Bs.4.000,00
Año 2000: 15 días X Bs.4.400,00
Año 2001: 15 días X Bs.4.840,00
Año 2002 : 15 días X Bs.5.808,00
Año 2003-:15días X Bs.7.550.40
Año 2004: 15 días X Bs.9.815,50
Año 2005: 15 días X Bs.12.857,14 Bs.739.065,60
Bono Vacacional art.223 LOT Del 29-08-91 al 29-08-92: 7 días X Bs.12.857,14
Del 29-08-92 al 29-08-93: 8 días X Bs.12.857,14
Del 04-10-97 al 04-10-98: 9 días X Bs.12.857,14
Del 04-10-98 al 04-10-99: 10días X Bs.12.857,14
Del 04-10-99 al 04-10-00: 11días X Bs.12.857,14
Del 04-10-00 al 04-10-01: 12días X Bs.12.857,14
Del 04-10-01 al 04-10-02: 13días X Bs.12.857,14
Del 04-10-02 al 04-10-03: 14días X Bs.12.857,14
Del 04-10-03 al 04-10-04: 15días X Bs.12.857,14
Del 04-10-04 al 04-10-05: 16días X Bs.12.857,14
Del 04-10-04 al 04-10-05: 17días X Bs.12.857,14
Del 04-10-04 al 04-10-05: 18días X Bs.12.857,14
Del 04-10-04 al 04-10-05: 19días X Bs.12.857,14
Bs.2.172.856,66
Bono Vacac. Fracc. Art.219 LOT 17,41 días X Bs.12.857,14 Bs.223.842,80
Alícuota 15 días de la utilidades + 7 días del Bono vacacional = 22 días * Bs. 12.857,14 = Bs.28285 / 360 días del año * 491 días de la antigüedad = Bs.385.785,62
Total a pagar Bs. 13.884.280,15
DE L A D E C I S I O N
Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado; es por lo que éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la ciudadano: JAVIER ENRIQUE MONTILLA, antes identificado, en contra de la demandada: RECTIFICADORA DURAN.
PRIMERO: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.13.684.280,15) por concepto de Prestaciones Sociales, más los intereses sobre prestaciones sociales aplicables a la cantidad que corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuyo cálculo se ordena Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, tomando como referencia la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela de los seis (6) principales Bancos comerciales y universales del país. Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales para lo cuál se ordena igualmente Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar y se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva del presente fallo. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la materialización de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según corresponda, para lo cual se ordena Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en acatamiento al Criterio Jurisprudencial establecido en la Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 12-04-05, Caso Aníbal aponte Vs. Petroquímica Sima C.A..
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2.006. Año 195 de la Independencia y 147 de la Federación
LA JUEZ,
ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR COOZ
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR COOZ
Aev/yc
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