REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: TP11-X-2006-000001
Vista el Expediente recibido en fecha: 25-10-2.006, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por Declinatoria de Competencia en la que recibió Escrito presentado por los Abogados: SANDRA PEÑA VILORIA y ANGEL RAUL RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 58.686 y 48.041, donde intiman Honorarios Profesionales a la ciudadana: CARMEN MAYENNY VILLEGAS ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.133.105; este Tribunal para decidir observa:, PRIMERO: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados el ejercicio de la profesión de Abogado da derecho a percibir honorarios y la controversia se intentará ante el Tribunal Civil competente por la cuantía; estableciendo el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados el derecho a estimar los honorarios profesionales, en cualquier estado del proceso antes de la sentencia; por lo que puede apreciarse que el Tribunal llamado a conocer del proceso de Cobro de Honorarios de carácter judicial, es el mismo Tribunal donde se causaron las actuaciones que se pretenden cobrar, no obstante en fecha: 04-11-2.005, mediante Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSE BERNABE NOBAS en Intimación de Honorarios contra el CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA C. A con Ponencia del Magistrado: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, vinculante para los Tribunales Laborales, de acuerdo al Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; estableció los supuestos que pudieran presentarse y que probablemente dan origen a trámites diferentes ante el Cobro de Honorarios Profesionales, habiendo la Sala determinado lo que ha de entenderse por estado y grado del proceso dentro de un procedimiento judicial; estando el caso que nos ocupa inmerso en el cuarto supuesto que es cuando el juicio ha quedado definitivamente firme, pues según la Jurisprudencia planteada, cuando el juicio ha concluido totalmente, el cual es el caso de autos por cuánto en fecha:25-04-2006 se declaró HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento solicitado por la parte actora, el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales de la Ciudadana CARMEN MAYENNY VILLEGAS ARAUJO contra la Asociación Civil UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY, habiendo ordenado el archivo del expediente en fecha: 04-05-06, por no haberse ejercido recurso alguno contra la decisión dictada por este Tribunal; por lo que el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado a sus clientes es imposible ya que esa causa finalizó y no hay juicio contencioso alguno, ya que la expresión establecida en el Artículo 22 de la Ley de Abogados “la reclamación que surge en juicio contencioso” sirve para indicar el lugar, el tiempo y el modo, significa que el juicio no haya concluido, para que pueda tramitarse la acción de Cobro de Honorarios Profesionales por vía incidental en el juicio principal.
De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia explanado anteriormente y visto que el juicio principal de autos se encuentra totalmente concluido, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se declara INCOMPETENTE para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales, en virtud de haber quedado definitivamente firme y concluido el presente juicio, siendo el competente para conocer y decidir de la intimación de honorarios profesionales los Juzgados Civiles. Así se decide. De conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil se solicita la REGULACION DE COMPETENCIA, y de acuerdo al criterio reiterado y según la decisión de N° 1.842 de fecha 15 de Diciembre del 2.005, la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se suscitenentre Tribunales de diferentes fueros sin un superior común a ellos, es de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.Se ordena la remisión del mismo a la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia con copia certificada del expediente principal. Regístrese y Publíquese. Líbrese Oficio.
La Juez,

Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo Estado Trujillo


LA SECRETARIA

Abg. YOLIMAR COOZ