REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cuatro de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: TP11-L-2006-000429
En fecha 26 de Septiembre de Dos Mil Seis (2006) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de Cuatro (4) folios útiles, presentada por el Ciudadano: MANUEL ANTONIO PEÑA, asistido por las Abogados: ANGELA NOE VALECILLOS y AMANDA MONTILLA PARRA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO representada legalmente por el ciudadano Alcalde: YERSON RODRIGUEZ. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de demanda no cumplía con el requisito del ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al Objeto de la Demanda, lo que se pide o se reclama: A) Deberá indicar el salario y el lapso a reclamar en el Concepto de Antigüedad. B) Indicar fundamentación del concepto corte de cuenta. C) Indicar el lapso reclamado en la diferencia de vacaciones. D) En el concepto de vacaciones fraccionadas indicar la fundamentación de 2 periodos al mismo salario; igualmente en el concepto de Bono Vacacional. E) En el concepto de utilidades señalar salario y número de días reclamados. F) En el concepto de diferencia de salario indicar salario percibido y el dejado de percibir, ordenando subsanar a través de auto dictado en fecha 27-09-2006, del cual se notifico al demandante en fecha 29-09-06. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no presentó nuevo Escrito Libelar, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no haberse subsanado el requisito del ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,


Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA,


ABG. YOLIMAR COOZ.