REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, diez (10) de Octubre de 2006.
196º y 147º
ASUNTO Nº TP11-L-2006-000440.
En fecha dos (02) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), fue recibida por este Tribunal demanda, constante de nueve (09) folios útiles, presentada por los ciudadanos MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERA y MICHAEL JOSÉ PORTILLO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-10.319.627 y V-14.781.139 respectivamente, representados por las Abogadas EGLE SAEZ SEGOVIA y ALCIRA MUÑOZ HERNÁNDEZ, inscritas en el I.P.S.A, bajo los números 42.406 y 42.702 respectivamente contra la EMPRESA LICORERIA EL PARQUE y POLLOS EL PICOTEO. Por auto de fecha tres (03) de Octubre de dos mil seis (2006) este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda de conformidad con el artículo 124, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no cumplir con el requisito establecido en el Artículo 123 numeral tercero y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: NUMERAL TERCERO: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. Precisar el preaviso correspondiente. Es constante y reiterada la doctrina del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar que los trabajadores de dirección no gozan del privilegio de la estabilidad relativa contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto no le es aplicable el contenido del artículo 125 ejusdem, esto es, lo relativo a la indemnización por despido, ni el preaviso sustitutivo. Mientras que los trabajadores que gozan de estabilidad relativa si le es aplicable el contenido del artículo 125 y no el artículo 104 de de la referida ley sustantiva laboral. En cuanto al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales así como la alícuota correspondiente, deben ser calculados por la parte actora en el escrito libelar ya que la demanda debe bastarse a si misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarlas. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. Este requisito de suficiencia de la demanda ha sido reiteradamente reconocido por nuestra jurisprudencia patria al negar que la información omitida en el libelo de la demanda pueda ser subsanada o completada por otros recaudos distintos al escrito de la demanda, y al rechazar toda actuación encaminada a probar hechos no alegados en el mismo. En fecha cuatro (04) de Octubre de 2006, se recibió resulta de notificación de la parte demandante practicada por el Alguacil Luis Trejo, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial y una vez verificado que la misma no corrigió el libelo de demanda; este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA LA DEMANDA, por no haberse subsanado el libelo. Se deja a salvo el derecho de la parte a ejercer los recurso previstos en la Ley. Así se decide. En Trujillo, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2.006. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO,

M.Sc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,

Abg. PATRICIA HERNÁNDEZ PERDOMO


En el día de hoy, diez (10) de Octubre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. PATRICIA HERNÁNDEZ PERDOMO