REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196 y 147

Trujillo, diecisiete (17) de Octubre de 2006.

ASUNTO Nº TP11-L-2006-000418.
PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN ANDRADE AZUAJE .
PROCURADORA DE TRABAJADORES YRANIA TERÁN.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MÉDICO LAS ACACIAS.
REPRESENTANTE LEGAL: GUSTAVO ARISMENDI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha lunes dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), siendo las diez (10:00 a.m) de la mañana, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en la causa contentiva de demanda interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN ANDRADE AZUAJE contra la empresa INSTITUTO MÉDICO LAS ACACIAS, representada legalmente por el ciudadano GUSTAVO ARISMENDI por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, las partes fueron llamadas a las puertas del Tribunal por intermedio del Alguacil. Seguidamente, la Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogada YSMELDA ALDANA MORENO se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó a la Secretaria Abogada PATRICIA HERNÁNDEZ PERDOMO, verificara la presencia de las partes encontrándose presentes: La parte demandante ciudadana MARIA DEL CARMEN ANDRADE AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-10.400.628, asistida por la Procuradora de Trabajadores de Trabajadores abogada YRANIA TERÁN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°57.526, no encontrándose presente ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial la parte demandada INSTITUTO MÉDICO LAS ACACIAS, representada legalmente por el ciudadano GUSTAVO ARISMENDI y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la parte demandada, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo en este proceso por auto separado, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”.

La presente causa se inicia con demanda interpuesta en fecha 20 de Septiembre de 2.006, incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN ANDRADE AZUAJE ya identificada, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenando el Tribunal en auto de fecha 25 de Septiembre de 2006, la admisión de la demanda, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación, el cual es consignado por el Alguacil Gregory Terán en fecha 27 de Septiembre de 2006, estando la parte demandada a derecho; comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.


I

P A R T E M O T I V A

Alega el demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios para el INSTITUTO MÉDICO LAS ACACIAS, representada legalmente por el ciudadano GUSTAVO ARISMENDI desde el 02 de Noviembre de 1992 hasta el 15 de Marzo de 2006, en un horario de trabajo de lunes a domingo de una (1 p.m.) de la tarde hasta las siete (7 p.m.) de la noche; desempeñándose como Auxiliar de Enfermería, devengando un salario mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.465.000,oo), manifestando que en fecha 15 de Marzo de 2006, se retiró voluntariamente de la referida empresa.

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.

Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

Ahora bien, ésta Juzgadora advierte que se le solicitaron las pruebas a la parte actora en el acto, la cual no las presentó en la oportunidad legal, por cuanto se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala:: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”. Así se decide. Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdez, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que fueron objeto de recálculo por este Tribunal, siendo procedente los siguientes conceptos:

1. Antigüedad del Artículo. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ANTIGÜEDAD ART 108 L.O.T: (Desde 02-11-1992 hasta el 02-11-1993) 45 días x Bs.300,oo salario diario = Bs. 13.500,oo.

ANTIGÜEDAD ART 108 L.O.T: (Desde 03-11-1993 hasta el 02-11-1994). 62 días x Bs.500,oo salario diario= Bs.31.000,oo.

ANTIGÜEDAD ART 108 L.O.T: (Desde 03-11-1994 hasta el 02-11-1995) 64 días x Bs.500,oo salario diario=Bs.32.000,oo.

ANTIGÜEDAD ART 108 L.O.T: (Desde 03-11-1995 hasta el 02-11-1996) 66 días x Bs.500,oo salario diario= Bs.33.000,oo.
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ANTIGÜEDAD ART 108 L.O.T: (Desde 03-11-1996 hasta el 02-11-1997) 68 días x Bs.2.500,oo salario diario= Bs.170.000,oo.

ANTIGÜEDAD ART 108 L.O.T: (Desde 03-11-1997 hasta el 02-11-1998) 70 días x Bs.3.333,33 salario diario= Bs.233.333,10.

ANTIGÜEDAD ART 108 L.O.T: (Desde 03-11-1998 hasta el 02-11-1999) 72 días x Bs.4.000,oo salario diario= Bs.288.000,oo.

ANTIGÜEDAD ART 108 L.O.T: (Desde 03-11-1999 hasta el 02-11-2000) 74 días x Bs.4.800,oo salario diario= Bs.355.200,oo.

ANTIGÜEDAD ART 108 L.O.T: (Desde 03-11-2000 hasta el 02-11-2001) 76 días x Bs.4.840,oo salario diario= Bs.367.840,oo.

ANTIGÜEDAD ART 108 L.O.T: (Desde 03-11-2001 hasta el 02-11-2002) 78 días x Bs.5.324,oo salario diario= Bs.415.272,oo.

ANTIGÜEDAD ART 108 L.O.T: (Desde 03-11-2002 hasta el 02-11-2003) 80 días x Bs.6.388,80 salario diario= Bs.511.104,oo.

ANTIGÜEDAD ART 108 L.O.T: (Desde 03-11-2003 hasta el 02-11-2004) 82 días x Bs.9.060,50 salario diario= Bs.742.961,oo.

ANTIGÜEDAD ART 108 L.O.T: (Desde 03-11-2004 hasta el 02-11-2005) 84 días x Bs.12.374,oo salario diario= Bs.1.039.416,20.

ANTIGÜEDAD ART 108 L.O.T: (Desde 03-11-2005 hasta el 15-03-2006) 05 días x Bs.14.230,54 salario diario= Bs.71.152,70.

TOTAL DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 L.O.T: Bs. 4.303.779.

2. VACACIONES ART.219 L.O.T: Desde 01-01-2006 hasta 15-03-2006 (05 días x salario diario Bs. 14.230,54) = Bs. 71.152,70.

3. BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T: 2,33 días x salario diario Bs. 14.230,54 = Bs. 33.157,15.

4. UTILIDADES: ART.175 DE LA L.O.T: 05 días x Bs. 14.230,54 = Bs. 71.152,70.


Siendo un total por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.479.241,55).

II
D E L A D E C I S I O N

Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR Y AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la ciudadana MARIA DEL CARMEN ANDRADE AZUAJE, antes identificada, en contra de la empresa INSTITUTO MÉDICO LAS ACACIAS cuyo representante legal es el ciudadano GUSTAVO ARISMENDI.

PRIMERO: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.479.241,55) por concepto de Prestaciones Sociales.
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SEGUNDO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales aplicables a la cantidad que corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales para lo cual se ordena Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva del presente fallo.


De igual manera se procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas antes mencionadas, desde la admisión de la demanda hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela y en caso de incumplimiento voluntario de las cantidades ordenadas a pagar, se ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación y los intereses moratorios que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2.006. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación
LA JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO.

M.Sc. YSMELDA ALDANA MORENO



LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA HERNÁNDEZ PERDOMO.






En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,



ABG. PATRICIA HERNÁNDEZ PERDOMO.