REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho (18) de Octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO TP11-S-2006-000035.
Visto que en fecha diez (10) de Octubre de 2006, fue recibida la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana YUMER LEIDA MORENO ABREU, asistida por el abogado RUBEN DARIO RONDÓN GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el No.38.886, en contra de la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD; representada legalmente por la ciudadana ciudadana ELBA MARGARITA VASQUEZ PUERTA. Ahora bien de una revisión de la misma, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 13 del presente mes y año, fue dictado auto mediante el cual se ordena corregir el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 123 de la referida ley.
SEGUNDO: Cursa a los folios 34 al 44 del presente expediente, escrito de libelo de demanda corregido por la parte actora, la cual señala en el mismo que prestó servicios para la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD como OPERADOR DE EQUIPO DE COMPUTACIÓN y celebró con la demandada contratos de trabajo, los cuales según lo manifestado por la demandante fueron objeto de diversas prórrogas. A su vez, indica en el escrito libelar que el último salario devengado fue por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs.480.209,oo) mensuales.
En el caso bajo análisis, según lo expresado por la demandante, se trata de un trabajador que se encuentra presuntamente amparado por la inamovilidad especial consagrada en el Decreto de Inamovilidad Laboral.
Al respecto, señala la decisión emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-09-2005, con ponencia de la magistrado Evelyn Marrero Ortíz en juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano Jesús Magallanes contra la empresa Coinchapados, C.A.; la cual indica lo siguiente:
No obstante lo anterior, debe precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales se exige la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre dichos trabajadores, se encuentran a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y, d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.
Adicionalmente, requieren de la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren
Así las cosas, y visto que el accionante se encuentra presuntamente amparado por la inamovilidad especial consagrada en el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 3.546, por cuanto devengaba un sueldo mensual de Trescientos Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 376.000,00), resulta forzoso para esta Sala concluir que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos planteada en el presente caso, debe ser conocida por el Inspector del Trabajo del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Según lo señalado por Puppio (2001.p.183) quien indica lo siguiente:
En cambio hay falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde al conjunto de poderes, atribuciones y deberes que comprenden la función de administrar justicia, porque más bien el, asunto corresponde a otras atribuciones y deberes asignados por la Constitución y demás leyes, a otros entes del Poder Público(…)
Lo señalado por el referido autor, se traduce en el hecho de que el asunto planteado debe ser conocido por otro funcionario de la Administración Pública, en el presente caso es el Inspector del Trabajo.
El Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 06, 59, 62 al 64 indica lo relacionado con la regulación de la jurisdicción, dichas disposiciones establecen lo siguiente:
Artículo 6: Si estuviese interesada o se discutiere la jurisdicción de la República, se consultará con la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa la decisión que recaiga y se seguirá el procedimiento contemplado en los artículos 62 y siguientes para la regulación de la jurisdicción.
Artículos 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
Artículo 62: A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal
remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.
Artículo 63: La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas
Artículo 64:La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa.
Lo anteriormente señalado, se traduce en el hecho de que el asunto planteado debe ser conocido por otro funcionario de la Administración Pública, en el presente caso es el Inspector del Trabajo. Considera esta Juzgadora, luego de examinar detalladamente los recaudos consignados por la parte actora y la manifestación realizada por la misma en el libelo de demanda. En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declara SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) y en ausencia de norma expresa en el texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el procedimiento que deba darse a la falta de jurisdicción, encontrando que las normas adjetivas contenidas en los artículos 06, 59, 62 al 64 del Código de Procedimiento Civil no contraría los principios fundamentales del nuevo procedimiento del Trabajo, haciendo uso de la facultad que le acuerda el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica por analogía lo dispuesto en los artículos precedentemente señalados; en consecuencia se acuerda la suspensión del proceso desde la presente fecha y se ordena la remisión inmediata mediante Oficio de todas las actuaciones que lo conforman a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la Consulta respectiva. Cúmplase. Ofíciese.
LA JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO,
M.Sc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA HERNÁNDEZ PERDOMO.
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