REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, once de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: TP11-L-2006-000225.
DEMANDANTE: LISBET YAETT CARDOZO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.047.957, domiciliada en la jurisdicción del Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARIA ARAUJO ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.318.013, inscrita en el IPSA bajo el N° 39.028, domiciliada en el Centro Comercial Caracas, ubicado en la avenida 9, esquina con calle 12 , oficina 11, primer piso, Valera, Estado Trujillo.
DEMANDADO: INSTITUTO DE TECNOLOGÍA Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ (UHIHER), domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, documento constitutivo de fecha 25-06-1991, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, inserto bajo el N° 2, Tomo 13, Protocolo Primero; representado por su Director, ciudadano ALBES CALIMAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.509.455, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, ubicada en la Avenida 6 con calle 6, Edificio UNIHER, Valera, Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE IGNACIO BAPTISTA, CARLOS ACOSTA RIVERA, SANDRA DOMINGUEZ ANTONORSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.889.522, 9.705.876, respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 47.073, 40.918 y 55.401.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
SINTESIS NARRATIVA.
Se inicia el presente juicio por demanda incoada en fecha 20-04-2006, la cual fue admitida por auto de fecha 21-04-2006. El día 12-05-2006, se instaló la Audiencia Preliminar la cual se dio por concluida el 22-06-2006, sin que las partes llegaran a un acuerdo; siendo agregadas las pruebas presentadas por éstas en la oportunidad legal correspondiente. En fecha 29-06-2006, se recibió tempestivamente escrito de contestación de la demanda en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. El día 03-07-2006, se recibió en este Tribunal de Juicio el presente asunto y, por sendos autos de fecha 11-07-2006, se providenciaron las pruebas de las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, que tuvo lugar en fecha 04-10-2006. Una vez concluido el desarrollo de la audiencia de juicio, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal difirió por dos horas el pronunciamiento oral del fallo, dada la complejidad del asunto en relación con los cálculos de algunos conceptos en los cuales las partes se encontraban controvertidas; el cual tuvo lugar ese mismo día a las 2:30 p.m., expresando el dispositivo del fallo, una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

II
MOTIVACIONES:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
En el libelo de demanda, la parte actora señala: (I) Que comenzó a prestar servicios profesionales como bibliotecaria el día 19-01-1999, para su patrono INSTITUTO DE TECNOLOGÍA Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ (UHIHER). (II) Que la relación laboral, por la naturaleza de la prestación del servicio, debe calificarse como contrato de trabajo a tiempo indeterminado. (III) Que laboró para la demandada de lunes a viernes, en un horario que varió durante la relación de trabajo, manteniéndose en una jornada diaria de ocho (08) horas. (IV) Que trabajó hasta al día 01-02-2.006, fecha en que renunció. (V) Que la relación de trabajo se extendió por un lapso ininterrumpido de siete (07) años y trece (13) días, devengando como último salario la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.420.000,00) mensuales y como último salario diario la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00). (VI) Demanda los siguientes conceptos: (A) ANTIGÜEDAD: 1.- Del 19-01-1.999 al 30-12-1.999: 45 días x Bs.2.584,61 = 116.307,45. 2.- Del 01-01-2000 al 30-12-2.000: 62 días x Bs.4.159,72 = Bs. 257.902,64. 3.- Del 01-01-2001 al 30-12-2.001: 64 días x Bs.5.280,00 = 337.920,00. 4.- Del 01-01-2002 al 30-12-2.002: 66 días x Bs.7.111,10 = 469.332,60. 5.- Del 01-01-2003 al 30-12-2.003: 68 días x Bs.8.250,00 = 561.000,00. 6.- Del 01-01-2.004 al 30-12-2.004: 70 días x Bs.10.583, 33 = 740.833,10. 7.- Del 01-01-2.006 al 01-03-2.006: 52 días x Bs.14.000,00 = Bs.728.000,00 TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 3.211.295,79 (B) VACACIONES CUMPLIDAS: Señala que las mismas le fueron dadas en período de receso colectivo, más solo se le canceló el equivalente de quince (15) días, sin considerar el día adicional que le correspondía; por lo que demanda la cantidad de 21 días x Bs.14.000,00 = Bs. 294.000,00 (C) VACACIONES FRACCIONADAS: 2 días x Bs. 14.000,00 = Bs.28.000,00. (D) BONO VACACIONAL: 71 días x Bs. 14.000,00 = Bs.994.000,00. (E) DÍAS FERIADOS O DE DESCANSO: En el escrito libelar la parte actora específica los días feriados o de descanso reclamados, los cuales se dan por reproducidos y que suman un total de 294 días x Bs. 14.000,00 = Bs. 4.116.000,00. (F) SALARIOS RETENIDOS: correspondientes a los días de salario que le correspondían en los períodos vacacionales, que alcanzan la cantidad de 114 días x Bs. 14.000,00= Bs.1.596.000,00. (G) UTILIDADES: 1,25 días x Bs. 14.000,00 = Bs.17.500,00. (H) INTERESES SOBRE PRESTACIONES: calculadas a razón del 15% promedio = Bs.509.917,76. (I) ALÍCUOTA SOBRE PRESTACIONES: calculadas a razón del 15% promedio = Bs.368.775,00. (VII) TOTAL GENERAL: DOCE MILLONES VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO (Bs.12.026.634,00). (VIII) Reconoce haber recibido por concepto de ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.945.597,20.), que deben ser deducidos del total general, estimando el reclamo de los conceptos anteriormente señalados en la cantidad de NUEVE MILLONES OCHENTA Y UN MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 9.081.037,00). (VIII) Demanda igualmente el pago de los intereses moratorios desde la fecha en que se hizo exigible el pago de sus prestaciones sociales, los intereses de las prestaciones sociales desde la interposición de la demanda hasta la fecha del pago efectivo, así como la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas. (IX) Demanda el pago de las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
¬ La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señala: (I) HECHOS ADMITIDOS: (1) Admite como cierto que la actora comenzó a prestar servicios profesionales como bibliotecaria el día 19-01-1999 hasta el día 01-02-2.006, cargo éste que entregó en fecha 06-02-2.006 al Jefe de Personal. (2) Que el contrato de trabajo entre las partes era a tiempo indeterminado. (3) Que devengaba como último salario la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.420.000,00) mensuales y como último salario diario la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES. (Bs. 14.000,00). (4) Que en cuanto a las acreencias que pudiera tener el Instituto está en el hecho aceptado de cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.3.425.451,79), como justa compensación por el tiempo prestado; igualmente admite que adeuda la cantidad de BOLIVARES VEINTIOCHO MIL (Bs. 28.000,00) por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS y la cantidad de BOLIVARES DIECISIETE MIL QUINIENTOS (Bs.17.500,00) por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS. (5) Admitió que la demandada laboró sesenta y un (61) días domingos, sin establecer el salario correspondiente a cada uno de los domingos que reconoce que la demandante laboró ni alegar el pago liberatorio de los mismos. (II) HECHOS NEGADOS: Niega, rechaza y contradice (1) Que adeude la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL (Bs. 294.000,00) por concepto de VACACIONES CUMPLIDAS, que las mismas no hubiesen sido disfrutadas por la trabajadora en su momento, como niega el hecho que no se le canceló el día adicional que le correspondía por año. (2) Que adeude el la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 994.000,00), por concepto de BONO VACACIONAL, ya que del análisis del expediente de la trabajadora, se evidencia que a la misma se le canceló el referido bono, por el tiempo que laboró para la empresa. (3) Que adeude la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL (Bs. 4.116.000,00) por concepto de SÁBADOS Y DOMINGOS O DÍAS DE DESCANSO, por cuanto la trabajadora no tiene demostrado que efectivamente laboró los días especificados por ella en su libelo de la demanda, siendo esto un hecho negativo que debe probar, adicionalmente manifiesta que según el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo los días sábados son laborables. En este sentido niega la jornada de trabajo alegada por la trabajadora y sostiene que la jornada de trabajo prestada por la trabajadora era de lunes a sábado, en un horario de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 12:00 meridiem y de 2:00 de la tarde a 6:00 de la tarde y los sábados de 8:00 de la mañana a 12:00 del mediodía. (4) Que adeude la cantidad de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL (Bs. Bs.1.596.000,00) por concepto de SALARIOS RETENIDOS por cuanto se le cancelaron oportunamente sus períodos vacacionales. (5) Que adeude la cantidad de Bs.509.917,76 por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES, y la cantidad de Bs.368.775,00 por concepto de ALÍCUOTA SOBRE PRESTACIONES, por ser exagerados los intereses sobre las que hace el cálculo la demandante. (III) Señala con respecto al Anticipo de Prestaciones Sociales que la trabajadora recibió un monto superior al indicado en la demanda de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.3.224.597,00). (IV) Manifiesta al Tribunal que la trabajadora no trabajó el preaviso de Ley al que estaba obligada según el Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita al Tribunal que en caso de corresponderle alguna cantidad de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, le sea deducido el monto establecido en el Parágrafo Único del Artículo 107 ejusdem. (V) Solicita que se sirva declarar la presente demanda inadmisible, o en el peor de los casos ordene admitir nuevamente la demanda, a los fines de que la parte actora subsane los errores que la misma presenta, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Procesal del Trabajo.

HECHOS FUERA DE LA CONTROVERSIA:
De la forma en que fue contestada la demanda se observa que constituyen hechos no controvertidos: (1) La relación de trabajo. (2) El cargo de la trabajadora. (3) El salario devengado por la trabajadora. (4) La fecha de inicio y terminación de la relación laboral. (5) La renuncia como causa de terminación de la relación laboral. (6) La deuda por los conceptos contenidos en la pretensión deducida relativos a prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas.

CONTROVERSIA:
De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidas a determinar (1) La procedencia de los conceptos reclamados por la demandante y negados por la demandada, relativos a: los días adicionales de las vacaciones cumplidas, el bono vacacional, trabajo en días de descanso o feriados, los salarios retenidos, los intereses sobre prestaciones sociales y la alícuota sobre la prestación de antigüedad. (2) La jornada de trabajo. (3) El monto cancelado por concepto de anticipo de prestaciones sociales. (4) La deuda de la trabajadora para con la demandada por concepto del preaviso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CARGA DE LA PRUEBA.
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la doctrina que, en forma pacífica y reiterada ha producido la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, como lo es la decisión de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Resaltado y subrayado agregado por este Tribunal).

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Al haber aceptado el demandado la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en todos los restantes alegatos contenidos en el escrito libelar que tengan conexión con la relación de trabajo. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador por el pago liberatorio alegado, en atención a lo dispuesto en el artículo 72 ejusdem, así como los hechos nuevos alegados en la litiscontestación; con la excepción de los hechos negativos absolutos como los días de descanso laborados cuya carga probatoria le corresponde a la demandante de autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Testimoniales de los ciudadanos OLIXIOMARA VILORIA RIERA y MARIA ANDREINA DABOÍN VALECILLOS, venezolanas, mayores de edad, domiciliados en jurisdicción del Estado Trujillo y titulares de las cédulas de identidad N° 9.323.702 y 12.041.477, respectivamente; cuyas declaraciones, según lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante, tenían por objeto demostrar que la demandante laboró todos los sábados y domingos señalados en el libelo de la demanda. Sobre el particular observa quien decide, que la prestación del servicio los días sábado por parte de la actora para la demandada de autos no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, habida cuenta que las partes están convenidas en el mismo, reduciéndose la controversia en este aspecto a un punto de mero derecho en virtud que la parte actora pretende el reconocimiento de los días sábado como feriados, mientras que la demandada se excepciona alegando que forman parte de la jornada ordinaria que cumplía la demandante.

Ahora bien, con respecto a los días domingos, se observa que las declaraciones de las testigos resultan manifiestamente impertinentes, por vagas e insuficientes, para demostrar específicamente cuáles fueron los domingos laborados por la demandante de autos, habida cuenta que la demandada está convenida en el hecho de que la actora sí prestó servicios algunos domingos, especificando los mismos en la litiscontestación, como también lo hizo la actora en su escrito libelar; sin embargo, las testigos no fueron claras en señalar cuáles fueron los domingos que la actora laboró para la demandada, siendo la prueba de este hecho una carga procesal de la demandante.

En efecto, en las preguntas formuladas por la representación judicial de la demandante de autos a ambas testigos, le indica el período en que prestó servicios la trabajadora reclamante, reduciéndose la declaración de las mismas a indicar que les consta que la ciudadana LISBET YAETT CARDOZO LINARES trabajaba los domingos porque ellas “siempre” iban a solicitar préstamos de libros y “siempre” eran atendidas por la demandante, constituyendo la palabra “siempre” un adverbio definido por la Real Academia Española como “en todo tiempo” que supone constancia, invariabilidad; lo que contrasta con lo dicho por la testigo MARIA ANDREINA DABOÍN VALECILLOS, quien reconoció que ella no iba a la biblioteca todas las semanas sin precisar cuáles fueron los días en que sí lo hizo. Por su parte, la testigo OLIXIOMARA VILORIA RIERA, declaró al Tribunal que ella visitó la biblioteca todos los domingos sin excepción, durante el período comprendido desde el año 1999 hasta el 2006; hecho éste que, aunque sí llena los extremos de constancia e invariabilidad del adverbio de tiempo “siempre”, en criterio de quien decide y sumado a todas las consideraciones anteriores restan credibilidad a su declaración, habida cuenta que penetra de serias dudas a quien decide la afirmación de que la testigos, durante el periodo de siete (07) años invariablemente visitó todos los domingos la biblioteca del Instituto demandado (sin determinación de cuáles domingos), siendo atendida “siempre” por la demandante de autos. Por las razones expuestas este Tribunal desecha las referidas testimoniales, de conformidad con los criterios de valoración de las pruebas por la sana crítica, previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos EURY MONTILLA ROSALES, JOSÉ RAFAEL TORRES y JUANA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en jurisdicción del Estado Trujillo, al haber sido objeto de tacha, propuesta por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal se pronunciará sobre tal incidencia como punto previo, en las conclusiones del presente fallo.

Las documentales cursantes a los folios 40, 43, 44, 45, 46, 47, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 71, 73, 76, 81, 84, 87, 93 y 100 del expediente, se desechan por carecer de valor probatorio, al ser documentos provenientes de la parte contraria, promovidos en copias simples o al carbón, e impugnadas por tal motivo por la representación judicial de la parte actora, sin que la representación judicial de la parte demandada acreditara su existencia con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba idóneo; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las documentales cursantes a los folios 62, 67, 69, 72, 74, 75, 77, 78, 79, 82, 83, 85, 86, 88, 92, , 94, 95, 96, 97, 98, 99, 101, 102, 103, 104 y 105 del expediente, se valoran al tenerse las mismas como instrumentos reconocidos en la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ejusdem.

CONCLUSIONES:
PUNTO PREVIO
TACHA DE TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el debate probatorio, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas EURY MONTILLA ROSALES y JUANA PIRELA, venezolanas, mayores de edad, domiciliados en jurisdicción del Estado Trujillo y titulares de las cédulas de identidad N° 11.798.757 y 5.500.588, respectivamente, las cuales fueron objeto de tacha, propuesta por la representación judicial de la parte actora. Para decidir sobre la incidencia de tacha de testigos, se observa que la representación judicial de la parte demandada admitió el hecho de que las testigos prestan servicios para su representada, sin embargo, negó que ello presuponga que tienen un interés manifiesto en las resultas de este juicio, por el contrario, consideró que tal hecho las convierte en testigos calificados por tener conocimiento directo de los hechos.

Así planteada la incidencia, no se hizo necesaria la apertura del lapso probatorio relativo a la misma por cuanto las partes estaban convenidas en el hecho de que las testigos son trabajadoras de la demandada, quienes señalaron en su declaración el cargo que desempeñan para la misma; tratándose de un asunto de mero derecho, lo relativo a su incapacidad para testificar en el presente juicio. Asimismo, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les tomó la declaración, ante la insistencia de la parte promovente de la prueba.

Para decidir lo relativo a la incidencia de tacha de las referidas testigos de la parte demandada, se observa que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil prevé, como una de las inhabilidades relativas para testificar, el que el testigo tenga un interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito. Esta disposición resulta aplicable por analogía al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, habida cuenta que ésta solo dispone en su artículo 98 lo relativo a las inhabilidades absolutas de los testigos.

En el caso bajo análisis ha quedado completamente evidenciado, por haber sido admitido por la representación judicial de la parte demandada, que las testigos EURY MONTILLA ROSALES y JUANA PIRELA son trabajadoras de la parte demandada, teniendo la primera de las nombradas, en su carácter de Coordinadora General del Instituto, la condición de empleada de dirección, mientras que la segunda, en su carácter de encargada del departamento de contabilidad, tiene la condición de trabajadora de confianza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.
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Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1347, de fecha 28-10-2004, caso SIDOR, se pronunció en el sentido siguiente:

“También es evidente que todos los testigos que rindieron su declaración, a excepción de la ciudadana Tibisay González, prestan servicios para la empresa demandada ocupando cargos de dirección y confianza; sin embargo, la prenombrada testigo también ocupó un cargo de confianza, situación que les impide a todos ser imparciales en sus testimonios, razón por la cual se declara CON LUGAR la tacha de testigos propuesta por la representación judicial de la parte demandante, al margen, como lo estableció la sentencia emanada por el Tribunal de la causa, que de haberse apreciados tales testimoniales, las mismas no lograrían demostrar la causa de terminación de la relación laboral, objetivo principal de este juicio”.

En el orden expuesto, la condición de empleada de dirección y trabajadora de confianza que en su orden ostentan las testigos EURY MONTILLA ROSALES y JUANA PIRELA, hace que éstas ostenten un interés, aunque sea indirecto, en las resultas de este juicio, que pudiera afectar la imparcialidad de su testimonio, presentándose una situación análoga con la del caso resuelto en el citado fallo por el Máximo Tribunal razón por la cual se declara con lugar la tacha propuesta, de conformidad con la norma supletoria prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DECISIÓN DE FONDO:
Como quedó expresado ut supra, al establecer la distribución de la carga probatoria en el presente asunto, se produjo la inversión de la misma, debiendo la demandada probar la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor en el libelo de la demanda y el pago liberatorio alegado. En tal sentido, quedó establecido, por no constituir hechos controvertidos, la existencia de la relación laboral; la fecha de inicio, el 19-01-1999 y de terminación, el 01-02-2.006; así como el motivo de su terminación por renuncia voluntaria, lo que supone que el tiempo de servicio se extendió por siete (07) años y trece (13) días; y el último salario devengado por la demandante de autos, estimado en CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.420.000,00) mensuales equivalentes al salario diario de CATORCE MIL BOLÍVARES. (Bs. 14.000,00). Ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Quedó igualmente admitido que la demandada adeuda a la actora la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.3.425.451,79), por concepto de prestación de antigüedad más la cantidad de Bs. 509.917, 76 por concepto de intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que este último concepto se tiene por admitido de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no hacer la demandada la debida determinación de su rechazo. Así se decide.

En el orden indicado, del debate probatorio sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, se concluye lo siguiente:

(1) La jornada de trabajo y los días feriados reclamados: Ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la carga de la prueba que tiene el trabajador sobre los conceptos relativos al trabajo en días de descanso o feriados. Tal es el caso de la sentencia N° 603 de fecha 04-06-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se reiteró lo siguiente:

“(OMISSIS)… la carga probatoria sobre los días domingos, feriados y las horas extras demandada era del trabajador, luego que fuera admitida la relación laboral y como nada probó que le favoreciera al respecto, consecuentemente consideró improcedentes estos conceptos demandados por el actor, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez no incurrió en violaciones de los artículos denunciados que en definitiva transgredirían el estado de Derecho, razón por la cual la recurrida no incurre en violaciones de orden legal establecido…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 212, junio 2004).

En el orden indicado, se observa que en el presente asunto se pretende el pago de doscientos noventa y cuatro (294) días feriados y se encuentra admitida por la demandada la deuda a favor de la trabajadora por concepto de trabajo en sesenta y un (61) días domingos, sin establecer el salario correspondiente a cada uno de los domingos que reconoce que la demandante laboró, ni alegar el pago liberatorio de los mismos; razón por la cual este Tribunal debe tener por cierto que se le adeudan a la demandante de autos tales sesenta y un (61) domingos, reconocidos por la demandada, los cuales deben ser calculados sobre la base del salario normal devengado por la trabajadora en la semana respectiva, de conformidad con el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo; de allí que se le adeude por este concepto la cantidad de Bs. 869.517,63, que comprende el salario normal de la semana respectiva, correspondiente al día feriado laborado, más el recargo del cincuenta por ciento (50%), de conformidad con lo establecido en el artículo 217 ejusdem; discriminados así: a) Ocho (08) domingos en el año 1999, a razón de Bs. 2584,61 de salario diario = Bs. 20.676,88; b) Dos (02) domingos en el año 2002, a razón de Bs. 7.111,10 de salario diario = Bs. 14.222,22; c) Dos (02) domingos en el año 2003, a razón de Bs. 8.250,00 de salario diario = Bs. 16.500,00; d) Veinticuatro (24) domingos en el 2004, a razón de Bs. 10.583,33 de salario diario = Bs. 253.999,92; e) Veintitrés (23) domingos en el año 2005, a razón de Bs. 10.707,80 de salario diario = Bs. 246.279,40; y f) Dos (02) domingos en el 2006, a razón de Bs. 14.000,00 de salario diario = Bs. 28.000,00. Los montos anteriores sumados arrojan como resultado la cantidad de Bs. 579.678,42, que al recargarle el 50% a que se contrae la precitada norma alcanza la cantidad adeudada de Bs. 869.517,63. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a los restantes 233 días feriados reclamados, observa este Tribunal que en tal pretensión fueron incluidos días sábados y domingos. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, los días sábados no son días feriados sino que forman parte de la jornada semanal, razón por la cual el pago de los mismos está comprendido dentro del salario mensual. Con respecto a los días domingos reclamados, distintos a los reconocidos por la demandada, se observa que constituía una carga de la actora demostrar que laboró durante los mismos, lo cual no logró durante el debate probatorio, habida cuenta que las testigos evacuadas para tal fin no aportaron elementos de convicción suficiente sobre tal hecho a quien debe decidir el presente asunto; de allí que se concluye que la demandada adeuda a la actora, por concepto de trabajo en días feriados, solo la cantidad de Bs. 869.517,63, correspondientes a sesenta y un (61) días feriados. Así se decide.

(2) Sobre la procedencia de los conceptos reclamados por la demandante y negados por la demandada, relativos a: los días adicionales de las vacaciones cumplidas, el bono vacacional, los salarios retenidos, correspondientes a los días de salario que le correspondían en los períodos vacacionales, que alcanzan la cantidad de 114 días x Bs. 14.000,00= Bs.1.596.000,00; los intereses sobre prestaciones sociales y la alícuota sobre la prestación de antigüedad; se observa lo siguiente:

2.1 Días adicionales correspondientes a vacaciones vencidas: Admitido por la demandada como cierto el hecho de que la actora comenzó a prestar servicios profesionales como bibliotecaria el día 19-01-1999 hasta el día 01-02-2.006, prolongándose la duración de la relación laboral por siete (07) años y trece (13) días; observa este Tribunal que la pretensión deducida del libelo de la demanda por concepto de vacaciones vencidas se refiere a los días adicionales de disfrute por cada año de servicio contados a partir del primer año de servicios ininterrumpidos, cuyo pago liberatorio corresponde a la parte demandada demostrar. En tal sentido, en el período vacacional 2000-2001, a la demandante de autos le correspondía un (01) días adicional de vacaciones remuneradas, en el período 2001-2002 le correspondían dos (02) días adicionales, en el periodo 2002-2003 tres (03) días adicionales, en el periodo 2003-2004 cuatro (04) días adicionales, en el periodo 2004-2005 cinco (05) días adicionales y en el periodo 2005-2006 le correspondían (06) días adicionales de vacaciones remuneradas, lo que sumado alcanza la cantidad de veintiún (21) días adicionales de vacaciones remuneradas; cuyo pago liberatorio la demandada no logró demostrar, los cuales deben ser calculados sobre la base del último salario normal devengado por la demandante de autos de Bs. 14.000,00 diarios, lo que se traduce en la cantidad de Bs. 294.000,00 que la demandada adeuda a la actora por este concepto; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

2.2. Vacaciones fraccionadas: Con respecto a la pretensión por concepto de vacaciones fraccionadas, observa este Tribunal que aún cuando fueron admitidas por la parte demandada, tal reclamación resulta contraria a derecho, habida cuenta que el tiempo de servicio fue por siete (07) años y trece (13) días, siendo esta fracción de días inferior a un (01) mes completo de servicios, no generándose derecho alguno por este concepto de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

2.3. Bonos vacacionales vencidos: Durante el tiempo de servicio prestado por la actora a la demandada, le correspondía, de conformidad con el artículo 223 ejusdem, por concepto de bono vacacional, lo siguiente: En el período vacacional 1999-2000, la cantidad de siete (07) días; en el período 2000-2001, la cantidad de ocho (08) días; en el período 2001-2002, la cantidad de nueve (09) días, en el periodo 2002-2003, la cantidad de diez (10) días; en el periodo 2003-2004, la cantidad de once (11) días; en el periodo 2004-2005, la cantidad de doce (12) días y en el periodo 2005-2006, la cantidad de (13) días; lo que sumado alcanza la cantidad de setenta (70) días, cuyo pago liberatorio la demandada no logró demostrar, los cuales deben ser calculados sobre la base del último salario normal devengado por la demandante de autos de Bs. 14.000,00 diarios, lo que se traduce en la cantidad de Bs. 980.000,00 que la demandada adeuda a la actora por este concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2.4. Salarios retenidos en periodos vacacionales: Del 24 al 31-12-1999 = 8 días; del 01 al 09-01-2000 y del 20 al 31-12-2000 = 21 días; del 01 al 07-01-2001 y 22 al 31-12-2001 = 17 días; del 01 al 06-01-2002 y del 21 al 31-12-2002 = 17 días; del 01 al 06-01-2003 y del 23 al 31-12-2003 = 14 días; del 01 al 06-01-2004 y del 24 al 31-12-2004 = 14 días; del 01 al 09-01-2005 y del 24 al 31-12-2005 = 17 días y del 01 al 06-01-2006 = 6 días; lo que sumado alcanza la cantidad de 114 días. Para decidir se observa que al folio 92, riela recibo de pago en original, por el período vacacional que corre desde el 15 al 31-12-2001, equivalente a 17 días; al folio 72, riela recibo de pago en original, por el período vacacional que corre desde el 15 al 31-12-2003, equivalente a 17 días; al folio 83, riela recibo de pago en original, por el período vacacional que corre desde el 15 al 31-12-2002, equivalente a 17 días; a los folios 97 y 101, riela recibo de pago por el período vacacional 1999-2000, equivalente a 15 días; constatándose con ello el pago de la cantidad de sesenta y seis (66) días de los ciento catorce (114) días demandados por este concepto.

Ahora bien, este hecho, aunado al reconocimiento de la demandante de autos, contenido en el escrito libelar donde, señala: “Tales vacaciones durante el tiempo de servicio que presté para el UNIHER, me fueron dadas en período de receso colectivo de la institución en la época de diciembre y primera semana de enero de cada año, más sin embargo solo se me pagó el equivalente a quince días de salario para cada año por vacaciones, sin considerar el día adicional que me correspondía según la normativa legal vigente, …” (Cursivas y resaltado de este Tribunal); constituye evidencia del pago liberatorio de los salarios correspondientes a los períodos vacacionales; de allí que deba desestimarse la pretensión deducida por dicho concepto; ello de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 219 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues acordarla equivaldría a establecer el pago del mismo concepto dos veces, máxime cuando el concepto no cancelado en esa oportunidad, relativo a los días adicionales de disfrute previstos en el referido artículo 219, se está reconociendo ut supra, como deuda laboral pendiente de pago por parte de la demandada de autos a favor de la actora, en las motivaciones del presente fallo relacionadas en el item 2.1, subtitulado “Días adicionales correspondientes a vacaciones vencidas”. Así se decide.

(3) El monto cancelado por concepto de anticipo de prestaciones sociales y el preaviso que alega la parte demandada que la actora le adeuda. A los folios 67, 77, 82, 96 y 99, corren insertos recibos de pago por las cantidades de Bs. 104.000,00, Bs. 400.000,00, Bs. 400.000,00, Bs. 104.000,00 y Bs. 41.597,00 demostrativos del adelanto recibido por la actora por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108, en su parágrafo segundo; alcanzando los montos recibidos, reflejados en dichos recibos, la cantidad de Bs.1.049.597,00; siendo dicho monto inferior al que reconoce la demandante de autos en su libelo haber recibido por este concepto, que asciende a la cantidad de Bs. 2.945.597,20, siendo ésta última cantidad la que será deducida del monto total que se condene a la demandada a pagar en el dispositivo del fallo. Así se decide. Asimismo, como quiera que los hechos nuevos alegados en la litiscontestación constituyen una carga probatoria de la parte demandada, quien no logró demostrar que la actora adeudase el preaviso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desestima la deducción solicitada. Así se decide.

(4) Ahora bien, a los fines de establecer lo que corresponde al actor por concepto de alícuota sobre prestaciones sociales, se tomará como base de cálculo el límite mínimo de lo que corresponde legalmente, en aplicación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el último año. En tal sentido, dicho límite mínimo está establecido en 15 días de salario, que a razón de Bs. 14.000,00 de salario diario, alcanza la cantidad de Bs. 210.000,00 que servirá como base para el cálculo de la alícuota de las utilidades sobre la prestación de antigüedad, en los términos siguientes: Utilidades + bono vacacional / 360 días x total de días de prestación de antigüedad = alícuota prestación de antigüedad, lo que traducido en cifras equivale a: Bs. 210.000,00 + Bs. 196.000,00 / 360 = 1127,7 x 447 días = Bs. 504.081,90; siendo este monto mayor al demandado por este concepto, sin embargo, su pago formará parte de la cantidad total condenada en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De los cálculos anteriores se colige que a la demandante de autos le corresponde la cantidad de Bs. 6.582.968,90, como resultado de la suma de todos los conceptos generados a su favor por la terminación de la relación laboral, de los cuales debe deducirse la cantidad de Bs. 2.945.597,20, recibida por concepto de adelanto de prestaciones sociales, según su propio reconocimiento contenido en el escrito libelar; lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.637.371,70, que queda la demandada condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por la ciudadana LISBET YAETT CARDOZO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.047.957, domiciliada en la jurisdicción del Estado Trujillo; representada judicialmente por la Abogada MARIA ARAUJO ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.318.013, inscrita en el IPSA bajo el N° 39.028, domiciliada en el Centro Comercial Caracas, ubicado en la avenida 9, esquina con calle 12 , oficina 11, primer piso, Valera, Estado Trujillo contra el INSTITUTO DE TECNOLOGÍA Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ (UHIHER), domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, documento constitutivo de fecha 25-06-1991, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, inserto bajo el N° 2, Tomo 13, Protocolo Primero; representado por el ciudadano ALBES CALIMAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.509.455, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, ubicada en la Avenida 6 con calle 6, Edificio UNIHER, Valera, Estado Trujillo; representado judicialmente por los Abogados JOSE IGNACIO BAPTISTA, CARLOS ACOSTA RIVERA, SANDRA DOMINGUEZ ANTONORSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.889.522, 9.705.876 y 8.507.570, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 47.073, 40.918 y 55.401, respectivamente, domiciliado el segundo de los referidos en la calle 74, entre avenidas 10 y 11, Edif.. Residencias MACOITA, apto 11ª, Sector Tierra Negra, Maracaibo Estado Zulia. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 3.637.371,70, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 01-02-2006, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haberse producido vencimiento total, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación, siendo las 11:45 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA TIRADO LAMUS

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA TIRADO LAMUS