ASUNTO N° TP11-L- 2006-000243.


SÍNTESIS NARRATIVA:

En el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano BENITO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.320.710, domiciliado en las Mesetas de Chimpire, Calle Principal, Barrio 23 de enero, casa S/N, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, asistido por la Abogada en ejercicio ANTONIETA DINUCCI HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 57.265 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL, representada legalmente por el ciudadano RICHARD CABRICES, en su carácter de Alcalde del Municipio San Rafael de Carvajal y judicialmente por el Síndico Procurador Municipal Abg. JONNY JOSE ARAUJO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 47.598, domiciliado en la ciudad de Carvajal del Estado Trujillo; el día 24-10-2006, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio que culminó con el pronunciamiento del fallo oral, expresando el dispositivo del fallo, una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante en su escrito libelar alega: (1) Que Comenzó a trabajar el 02-07-2003 como CHOFER, haciendo transporte de ASEO URBANO. (2) Que cumplía un horario establecido de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, con una hora de descanso entre la jornada y en algunas ocasiones trabajaba los días sábados con el mismo horario. (3) Que devengó un último salario mensual de: UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00). (4) Que en fecha 20 de Marzo de 2005, el ente municipal al cual prestó servicios, en la persona del Ingeniero Municipal LISANDRO MONTILLA lo despidió de forma injustificada, adeudándole el salario devengado de los dos últimos meses y los conceptos que se derivan de la prestación de servicio. (5) Que en fecha 16-03-2006, intentó la solicitud del pago de los derechos que le corresponden por escrito ante la referida Alcaldía y que el 17-03-2006 intentó el reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en Valera; procedimiento al cual no se hizo presente su patrono, quien fue notificado. (6) Que la prestación de servicios se extendió en forma ininterrumpida durante UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; por lo que solicitó el pago de sus prestaciones sociales las cuales demanda y discrimina en los siguientes conceptos: (a) Antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; del 02-07-05 al 20-03-06: 107 días x Bs. 50.000,00 = Bs.5.350.000,00; (b) Vacaciones no pagadas, Años 2003 – 2004 = 15 días x Bs. 50.000,00 = Bs.750.000,00; (c) Bono vacacional: Años 2003 – 2004 = 7 días x Bs.50.000,00 = Bs.350.000,00; (d) Vacaciones Fraccionadas + bono vacacional fraccionado, Año 2004-2005 = 16,8 días x Bs. 50.000,00 = Bs.840.000,00; (e) Días feriados: 4 días x Bs. 50.000,00 = Bs.200.000,00. (f) Salarios retenidos: 64,4 días x Bs.50.000,00 = Bs.3.220.000,00; (g) Alícuota de Prestaciones Sociales: 107 x Bs. 3.472,20 = Bs.1.250.000,00; (h) Intereses sobre prestaciones: Al 15 % = Bs. 802.500,00. (7) Demanda la cantidad de: TRECE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.134.025,4), más las costas del proceso.

MOTIVACIONES:

DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DEL DEMANDADO Y DE LAS PRERROGATIVAS DEL ESTADO:
La ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL, no cumplió con dos (2) de los actos estelares del proceso, es decir, no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio, sin embargo promovió pruebas, siendo importante destacar que dicho ente demandado constituye una manifestación del Poder Público Municipal.

En el caso de autos, al haberse constatado la ausencia de presentación del escrito de contestación de la demanda, debe considerar quien juzga las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, a la luz de los privilegios procesales que ostenta el Municipio como parte demandada en el presente asunto. En efecto, no puede obviar la Juzgadora que la parte demandada es la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal y, como ente público, goza de las prerrogativas procesales aplicables a tal condición, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, textualmente prescribe:

“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

En el orden indicado, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el criterio, cuyos extractos a continuación se reproducen, aplicable analógicamente al caso de autos:

“…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

En este sentido, dado que la normativa de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable al caso bajo análisis, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República en el citado fallo del Máximo Tribunal; en consecuencia, no puede quedar el ente demandado confeso, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por el demandante en su escrito libelar, en virtud de que, como lo asentó la Sala, los derechos, intereses y bienes, en este caso del municipio, no pueden concebirse afectados por la “negligencia” del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación. Así se establece.

En el caso concreto, tomando en consideración el contenido del precitado artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; debe considerarse que la parte demandada “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por el demandante, entre estos su cualidad de Chofer, implicando tal situación que la prestación de servicio personal a favor del demandado se encuentra igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que no debe operar la inversión de la carga de la prueba a favor del demandante, y manteniéndose incólume la obligación del actor de probar la prestación personal del servicio para que se pueda activar la presunción de la existencia de la relación de trabajo, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que la misma admite prueba en contrario. Así se establece.

Como quedó expuesto, en acatamiento a los privilegios procesales del ente demandado, quedaron negados y controvertidos todos los hechos que constituyen la pretensión deducida en el libelo de la demanda, quedando incólume en cabeza del actor la carga de la prueba de la relación laboral alegada. Así se establece.

En el orden indicado, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la pretensión del demandante …”. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 810 de fecha 18-04-2006, al pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto contra varias disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellas la del artículo 151, asentó lo siguiente:

“… Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.
En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide”.


De lo anterior se colige que no siempre la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio conllevará, necesariamente, la confesión de ésta con relación a los hechos planteados por la parte demandante, habida cuenta que constituye requisito sine qua non de procedencia, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

En el caso bajo análisis, se observa que, por aplicación de los privilegios que asisten a la parte demandada hasta la etapa de contestación de la demanda, se entienden negados y rechazados todos los hechos, razón por la cual quedó incólume la carga de la prueba de la pretensión contenida en el libelo de la demanda en cabeza del actor, quien debía probar todos los hechos invocados en su escrito libelar, incluyendo la prestación personal y subordinada del servicio, por cuenta ajena y mediante remuneración; que constituyen los elementos esenciales a la existencia de la relación laboral alegada.

Ahora bien, observa este Tribunal igualmente que la citada sentencia de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional, establece que el Juez de Juicio, en caso de incomparecencia de la parte demandada, debe emitir una decisión en forma inmediata, tomando en consideración los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, vale decir, los elementos existentes en el expediente hasta el momento de la celebración de la audiencia de juicio, habida cuenta que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevé la evacuación de pruebas adicionales en caso de incomparecencia de alguna de las partes, sino la decisión inmediata ateniéndose a la confesión de la demandada si ésta no resulta contraria a derecho.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES QUE CONSTABAN EN AUTOS PARA EL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Con respecto al cuaderno sellado por la Alcaldía de Carvajal, inserto a los folios 39 al 118 del expediente, se observa que la referida documental carece de valor probatorio a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, habida cuenta que, si bien es cierto algunas de sus páginas se encuentran selladas por la Alcaldía demandada, de las mismas no se desprende información alguna que aporte elementos de convicción sobre la pretensión deducida del libelo de la demanda, en virtud de que reflejan fechas y en algunos casos cifras que no pueden ser apreciadas en su contexto como relacionadas con los hechos controvertidos y que en modo alguno prueban los elementos definitorios de la relación laboral, eje central de la controversia.

Por su parte, en relación con las documentales que corren insertas a los folios 125 al 152 del expediente, se observa que constan en copias certificadas según nota de certificación (folio 124) de la Secretaria del Tribunal de Mediación que conoció del presente asunto, quien tuvo en su poder las originales a fin de dar fe de que se trata de un traslado fiel y exacto de los mismos. De su contenido se desprende las diferentes solicitudes, órdenes y recibos de pagos realizados a favor del demandante, por parte de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía demandada, por concepto de alquiler de camión estaca para la recolección de desechos en diferentes sectores del municipio, con cargo a la partida “ALQUILERES DE EQUIPOS DE TRANSPORTE, TRACCIÓN Y ELEVACIÓN, del tipo de presupuesto destinado a funcionamiento.

En el orden indicado, de los elementos probatorios que hasta el momento de la celebración de la audiencia de juicio constaba en las actas que conforman el presente asunto, no se constató alguno que permitiese a quien juzga concluir que tuvo lugar la prestación personal y subordinada del servicio invocada; carga de la cual no estaba eximido el actor por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio sino que permaneció incólume debido a los privilegios procesales de ésta última, que suponen tener por contradichos todos los hechos que constituyen la pretensión deducida del actor en el libelo de la demanda.

Por el contrario, de las pruebas aportadas por la parte demandada a las actas procesales, que constaban en autos para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, conforme al citado criterio jurisprudencial, se aprecia que la vinculación que existió entre ambas partes no fue producto de una prestación personal del servicio del actor para la demandada sino del arrendamiento de un bien, constituido por un camión FORD estaca para la recolección de desechos en determinadas fechas, sin que pueda deducirse de las mismas que hubo una prestación personal del servicio por parte del actor como chofer.

Por otra parte, dispone el artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal lo siguiente:

“Artículo 231. Los municipios están obligados a normar su acción administrativa y de gobierno por un presupuesto aprobado anualmente por el respectivo Concejo Municipal, el cual se publicará en una ordenanza que se denominará ordenanza de presupuesto anual de ingresos y gastos”.

Asimismo, el artículo 241 ejusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 241. El presupuesto de gastos contendrá por sectores, los programas, subprogramas, proyectos y demás categorías presupuestarias equivalente bajo responsabilidad directa de la entidad, así como los aportes que pudieran acordarse, todo de conformidad con las disposiciones técnicas que establezca la Oficina Nacional de Presupuesto.
En las categorías programáticas de gastos, se identificarán las partidas que expresarán la especie de los bienes y servicios que cada uno de los organismos ordenadores se propone alcanzar en el ejercicio y los créditos presupuestarios correspondientes”.


De las pruebas analizadas, a la luz de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, así como de las disposiciones legales que regulan la actividad administrativa de los municipios, se colige que la partida presupuestaria utilizada por el ente demandado para tramitar el pago del arrendamiento del camión propiedad del actor, es precisamente la identificada como “ALQUILER DE EQUIPOS DE TRANSPORTE TRACCIÓN Y ELEVACIÓN”, dentro del tipo de presupuesto destinado a funcionamiento. Ello obedece a que la Administración Pública no puede adquirir compromisos para los cuales no existan créditos disponibles en el respectivo ejercicio presupuestario y sus pagos tienen que ser ordenados únicamente para cancelar obligaciones válidamente contraídas y causadas, como en el presente caso en que se ordenó el pago de obligaciones contractuales provenientes de un arrendamiento con cargo a la partida presupuestaria correspondiente al mismo; que en nada guarda relación con el presupuesto destinado a contratación de servicios personales, ora en forma temporal, ora a tiempo indeterminado.
Ahora bien, y siguiendo el orden anterior relativo a los elementos de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2006, caso: ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”, sostuvo lo siguiente:
“En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada”.


Coligiendo lo expuesto por el Máximo Tribunal con el caso de autos, se observa que los elementos probatorios que constaban en autos para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, lograron formar criterio en quien decide sobre la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, que tenía por objeto un camión estaca para la recolección de desechos en diferentes sectores del municipio, donde el arrendador era el actor y el arrendatario el ente municipal demandado; y, contrario a lo alegado por el demandante en su libelo, no se evidenció la prestación personal y remunerada del servicio, por cuenta ajena y bajo dependencia de la parte demandada de autos; elementos inherentes a la relación laboral, sin los cuales resulta forzoso pronunciarse sobre su inexistencia y en consecuencia desestimar la pretensión contenida en el libelo de la demanda; en virtud de que condenar, en el presente caso y bajo los supuestos analizados, a la demandada con base a la confesión por su incomparecencia a la audiencia de juicio sería equivalente a declarar procedente una pretensión que resulta a todas luces contraria a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano BENITO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.320.710, domiciliado en las Mesetas de Chimpire, Calle Principal, Barrio 23 de enero, casa S/N, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANTONIETA DINUCCI HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 57.266; contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL; representada legalmente por el alcalde ciudadano RICHARD CABRICES. SEGUNDA: No se condena en costas al demandante debido a la naturaleza del presente asunto. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los ----- (----) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación, siendo las 11:45 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MEURIS QUINTALE