REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: TP11-L-2005-000504

En el día de hoy, siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal proceda a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de juicio y encontrándose dentro del lapso a que se contrae el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la providenciación de las pruebas; se observa que la ciudadana LILIBETH DEL VALLE BAPTISTA LEÓN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valera y titular de la cédula de identidad N° 12.044.828, por medio de su apoderada judicial Abogada SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.686, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra el SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR S.A.E.A.M., hoy día SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE TRUJILLANO (SAPNNAT), adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO. Dicha demanda fue admitida, en fecha 21 de diciembre de 2005 y, una vez cumplidos todos los trámites de ley relativos a la notificación de la demandada y de la Procuraduría General del Estado Trujillo, se celebró, en fecha 11-10-2006, la sesión de instalación de la audiencia preliminar, acto al cual no asistió la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial; constatándose igualmente la incomparecencia de los representantes judiciales de la Procuraduría General del Estado Trujillo.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones, se observa que en las actas que conforman el presente expediente, no fue consignada, por parte de la demandante o de su representación judicial, prueba alguna del cumplimiento del trámite administrativo previo, que constituye un requisito de orden público de admisibilidad que debe agotar toda persona que pretenda incoar demanda contra la República o demás órganos que por mandato legal gocen de los mismos privilegios procesales; constatándose que en el presente caso lo que produjo la parte actora, a los folios 52 y 53, fueron actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo, con ocasión de la reclamación que contra el ente demandado interpuso por ante dicho órgano administrativo del Trabajo la ciudadana LILIBETH DEL VALLE BAPTISTA LEÓN.

En tal sentido, el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Asimismo, el artículo 60 ejusdem dispone:

“Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

Por su parte, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, atribuye a los Estados las mismas prerrogativas procesales de que goza la República y el artículo 673 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece la transferencia a los estados o municipios, según corresponda, las entidades de atención, programas y servicios que administraba el desparecido Instituto Nacional del Menor; estando a cargo de la respectiva gobernación, por disposición de los artículos 144 y 146 ejusdem, la organización interna y la designación de sus representantes. Asimismo, el artículo 143.k de la citada ley establece que un porcentaje del presupuesto estadal debe ser destinado a la ejecución de políticas básicas y asistenciales relacionadas con los derechos y garantías previstos en la misma; razón por la cual, el ente demandado es un órgano donde la Gobernación del Estado Trujillo tiene un interés patrimonial que hace el presente caso susceptible de la aplicación del procedimiento administrativo previo en referencia.

En el orden indicado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17-11-2005, caso: ALCASA, declaró inadmisible la acción propuesta debido al incumplimiento por parte del actor con el agotamiento previo de la vía administrativa, sin que dicho trámite pueda ser sustituido por la reclamación interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo, considerando el fallo del Máximo Tribunal un error, por parte del Tribunal de Juicio que conoció el asunto, declarar la prescripción de la acción por cuanto ello constituía una violación de normas sustanciales y su infracción no tenía que ver con el orden del proceso sino con la solución de la controversia, correspondiendo a la alzada corregirlo pronunciándose sobre la defensa relativa a la inadmisibilidad de la acción por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo. Es así como el citado fallo establece:

En efecto, en el caso examinado el Tribunal de alzada, conociendo en apelación de la sentencia que declaró sin lugar la demanda en virtud de la prescripción la acción, declaró con lugar la apelación de la parte actora, sin lugar la prescripción y ordenó al “Juzgado Primero de JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO”, que decidiera el fondo de la controversia.
En primer término, la Sala observa que el eventual error cometido por la primera instancia al declarar la prescripción de la acción constituía una violación de normas sustanciales y su infracción no tenía que ver con el orden del proceso sino con la resolución de la controversia, por lo que correspondía a la Alzada corregir dicho error de juzgamiento –de considerar que lo era- como una cuestión de previo pronunciamiento, quedando obligada a resolver el mérito del asunto, para lo cual resultaba indispensable emitir un pronunciamiento positivo o negativo, respecto de la defensa previa opuesta por la demandada, relativa a la inadmisibilidad de la acción por la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo.
Por lo tanto se advierte, que el Tribunal ad quem quebrantó el orden público procesal, al no pronunciarse sobre las demás cuestiones debatidas en el presente proceso -en especial, la defensa previa de inadmisibilidad de la acción- y ordenar la reposición de la causa al estado en que el Tribunal a quo decidiera el mérito de la causa.
OMISSIS…
Como quiera que sea, el juez de la recurrida omitió pronunciamiento respecto a esta defensa previa, con lo cual quebrantó el orden público procesal. Por consiguiente, se declara la procedencia de la denuncia bajo examen y, por tanto, con lugar el recurso de casación interpuesto.
La declaratoria anterior daría lugar, en principio, a la reposición de la causa al estado en que el ad quem se pronuncie acerca del recurso de apelación ejercido por el demandante, a fin de respetar el principio de la doble instancia; no obstante, a fin de evitar reposiciones inútiles, esta Sala en uso de sus atribuciones pasa al análisis de dicha defensa, en los siguientes términos:

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Del criterio jurisprudencial citado supra se desprende que, en aquellos casos en que se deja constancia que se hizo saber al patrono la pretensión de cobro de los derechos reclamados, se le da la oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio; en este sentido, alega el actor que consta a los folios 79 y 80 del expediente, boleta de citación dirigida a la empresa demandada en virtud de su reclamación y acta de fecha 18 de junio de 2003, suscrita por ambas partes ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona de Hierro. Sin embargo, el agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por el trabajador prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

En consecuencia, de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en virtud de no haberse agotado el procedimiento administrativo previo contemplado en los aartículos 54 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el juicio de indemnización por incapacidad total y permanente que sigue el ciudadano César Elías Vera contra la sociedad mercantil C.V.G. Aluminio del Caroní Sociedad Anónima (ALCASA) es inadmisible. Así se decide. (Resaltado de este Tribunal).


En el mismo sentido, en sentencia N° 1489, de fecha 02-10-2006, la misma Sala, al pronunciarse sobre la denuncia del recurrente por control de legalidad, relativa a la violación de normas de orden público al declarar la sentencia recurrida, de oficio la inadmisibilidad de la acción; dejó sentado lo siguiente:

En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 2°, 26, 49, 89, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, al declarar de oficio la inadmisibilidad de las acciones incoadas por considerar que de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Municipio goza de los mismos privilegios de la República y por tanto resulta aplicable el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que requiere el agotamiento previo de la vía administrativa para cualquier demanda de naturaleza patrimonial negando de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a trabajadores que abogan por sus derechos laborales, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez aplicó correctamente los artículos denunciados de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, razón por la cual, el Juez decidió ajustado a derecho y no incurrió en violaciones de los artículos denunciados que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho.
Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.
Por otra parte, en sentencia del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 26-10-2005, caso: Miguel María Araujo contra la Gobernación del Estado Trujillo, declaró lo siguiente:

“…4) Que fue en base a tal circunstancia que en el dispositivo del fallo recurrido la Juez acordó la reposición de la causa al estado previo a la admisión de la demandada para que fuese el Juez de la primera fase de la Primera Instancia quien se pronunciase sobre la admisión de la demanda, por lo que sobre este aspecto de reposición de la causa al estado previo de admisión de la demanda consideré como Alzada que nada obstaba para que la Juez de Juicio, si hubiese tenido facultad para ello, se pronunciase sobre la admisión de la demanda porque ya había desestimado el documento presentado por la actora, por lo que esta Alzada observando los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de justicia responsable, procedió a declarar la inadmisibilidad de la demanda y sin que ello perjudicase los pretendidos derechos que alega la parte demandante en cuanto a los efectos procesales de las notificaciones practicadas e interruptivas de la prescripción, habiendo así considerado el suscrito como procedente el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación de la demandada y declarándose la inadmisibilidad de la demanda”

Contra el referido fallo fue interpuesto recurso de control de legalidad, el cual fue declarado inadmisible, en fecha 15-12-2005, por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quedando firme tal decisión.

De todo lo anteriormente expuesto se colige que el incumplimiento del procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República constituye causal de inadmisibilidad de las acciones que se intenten contra la República y demás entes de carácter público que gocen de los mismos privilegios y prerrogativas; que tal inadmisibilidad debe ser declarada de oficio por los funcionarios judiciales, por imperativo legal, de conformidad con el artículo 60 ejusdem, aplicable al ente demandado por disposición del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 673 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, como quiera que en el presente asunto la parte demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de orden público relativo al agotamiento previo de la vía administrativa, previsto en la prenombrada disposición legal, y tomando en consideración que el proceso, por mandato constitucional, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que ésta goza de una tutela especial por parte del Estado que la garantiza en forma expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, siento estos los valores que se desprenden del contenido de los fallos ut supra citados, que se han orientado en el sentido de decidir los asunto relativos al cumplimiento del trámite administrativo en forma inmediata evitando las reposiciones inútiles; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE LA ACCIÓN por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana LILIBETH DEL VALLE BAPTISTA LEÓN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valera y titular de la cédula de identidad N° 12.044.828, por medio de su apoderada judicial Abogada SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.686, contra el SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR S.A.E.A.M., hoy día SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE TRUJILLANO (SAPNNAT), órgano dependiente de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; resultando inoficiosa la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto. Así se decide.

La Jueza de Juicio


Abg. Thania Ocque

La Secretaria


Abg. Meuris Quintale