REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 24 de octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-0012428

PARTES SOLICITANTES: MdCN y RJCP, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.398.832 y V-7.899.400, respectivamente, asistidos por la Abogado VIACNEY VITALI MARCHANDET, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.168.

ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2006, conjuntamente por los ciudadanos MdCN y RJCP, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.398.832 y V-7.899.400, respectivamente, asistidos por la Abogado VIACNEY VITALI MARCHANDET, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.168, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 07 de julio de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Colón del Estado Zulia, Parroquia Carlos Quevedo, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1990, bajo acta N° 09. Que de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre: XXXXXX. De igual manera, alegan los ciudadanos, que antes de contraer nupcias vivieron en concubinato y del cual procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre: YC, quien es mayor de edad, según se evidencia de acta de nacimiento inserta al folio nueve (9) y XXXXXX. Que desde el año 1997, hace nueve (9) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos (f. 5 al 9).

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 20), la cual se efectuó en fecha 26 de septiembre de 2006 (f. 23), quien en fecha 28 de septiembre de 2006, diligenció por ante esta Sala de Juicio, manifestando su conformidad a la solicitud presentada. (f.26).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos MdCN y RJCP, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, quien mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, expuso que nada tiene que objetar al respecto, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos MdCN y RJCP, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.398.832 y V-7.899.400, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 07 de julio de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Colón del Estado Zulia, Parroquia Carlos Quevedo, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1990, bajo acta N° 09.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de los adolescentes xxxxxxx; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de los prenombrados adolescentes de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de los adolescentes XXXXXXX, anteriormente identificados, será ejercida por la madre.

SEGUNDO: La Patria Potestad; será compartida el padre y la madre.

TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “… el padre según su disposición tanto económica como laboral, podrá visitar a sus dos (2) menores (sic) hijos, cuando este lo considere oportuno, sin ningún tipo de limitaciones, siempre y cuando no coincidan con las labores diarias de los menores (sic), en cuanto a sus estudios o cursos en procesos” (Tomado del escrito libelar).

CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “En lo concerniente a la obligación establecida en los Artículos 365 al 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es acuerdo entre las partes que la misma obrará de conformidad con las posibilidades del progenitor tenga a bien destinar a sus dos (2) menores (sic) hijos, toda vez, que en estos momentos se encuentra sin empleo y le es difícil estimar su obligación, comprometiéndose el mencionado ciudadano, a honrar su obligación una vez estabilizada su situación laboral para con sus dos (2) menores (sic) hijos. En tal sentido, el Progenitor se compromete a cancelar por concepto de Obligación Alimentaría (sic) la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00) mensuales, para su dos menores (sic) hijos, hasta tanto su situación financiera mejore..” (Tomado del escrito libelar).

Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.- LA SECRETARIA,

ABG. INGRID RONDON MONTIEL.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. INGRID RONDON MONTIEL.
Divorcio 185-A
AP51-S-2006-012428
YLV/IRM/Marjorie