REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIV
Caracas, 03 de octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-011164

PARTES SOLICITANTES: LARF y RMVC, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.400.470 y V-6.213.205, respectivamente, asistidos por la Abogado JOSEFINA OROZCO DE QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.624.

NIÑAS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A

Mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2006, conjuntamente por los ciudadanos LARF y RMVC, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.400.470 y V-6.213.205, respectivamente, asistidos por la Abogado JOSEFINA OROZCO DE QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.624, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 11 de julio de 1.996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en los libros de Matrimonio del año 1.996, bajo acta Nº 112. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, que llevan por nombre: XXXXXXX. Que desde el 15 de diciembre de 2.000, hace cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento de sus hijas y copia simple de sus cédulas de identidad (f. 4 al 7).

Por auto de fecha 17 de julio de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 11), la cual se efectuó en fecha 26 de julio de 2006 (f. 14), quien en fecha 27 de julio de 2006, diligenció por ante esta Sala de Juicio, solicitando, se instará a los solicitantes a indicar la fecha exacta de la separación (f.16); requisito que ya habían cumplido según se evidencia del folio 10.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos LARF y RMVC, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, quien mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de julio de 2006, expuso sus objeciones siendo que, las mismas ya habían sido cumplidas por los solicitantes, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos LARF y RMVC, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.400.470 y V-6.213.205, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 11 de julio de 1.996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en los libros de Matrimonio del año 1.996, bajo acta Nº 112.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de las niñas XXXXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de las prenombradas niñas de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de las niñas XXXXX, será ejercida por su madre.

SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida el padre y la madre.

TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “… ambos cónyuges han convenido que el padre podrá visitar a sus menores (sic) hijas, las veces que creyere conveniente, para beneficio de sus hijas”. (Tomado del escrito libelar).

CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “…El Cónyuge pasará a la Cónyuge como Pensión de Alimento, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensual, para las menores (sic), el cual será entregado los días últimos de cada mes, como también El cónyuge se compromete ayudar en la compra de vestidos y calzados y medicina en caso de enfermedad para la niñas”. (Tomado del escrito libelar).

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
LA SECRETARIA,

ABG. INGRID RONDON MONTIEL.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. INGRID RONDON MONTIEL.



Divorcio 185-A
AP51-S-2006-011164
YLV/IRM/Marjorie