REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO


EXP: Nº 2006-4941.-
ASUNTO: RECURSOS DE HECHO.
“VISTOS”CON SUS ANTECEDENTES.


- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: ciudadanas CARMEN CONSUELO VALEDON TOLEDO, CARLOS RAFAEL VELEDON TOLEDO y JESUS ANTONIO VALEDON ARMAS, representada la primera ciudadana mencionada por la ciudadana abogada MARIA MARLENE DE ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.193 y los dos últimos nombrados representados por el ciudadano abogado JORGE ANYELO ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.097.


- II -
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa en esta Alzada, el presente RECURSO DE HECHO, en virtud del escrito presentado en fecha 3 de agosto de 2006, por los abogados MARIA MARLENE DE ANDRADE y JORGE ANYELO ARMAS, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos CARMEN CONSUELO VALEDON TOLEDO, CARLOS RAFAEL VALEDON TOLEDO y JESUS ANTONIO VALEDON ARMAS, RESPECTIVAMENTE, en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2006, en el cual declaró:

(SIC) “...De lo manifestado up supra, no entiende esta juzgadora los motivos que tienen los apelantes para ejercer tal recurso, por cuanto no esta claro lo señalado en sus diligencias; y en este caso a quien le correspondería apelar del auto de admisión de la demanda es a la parte actora, de conformidad con al última (sic) parte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se vería disminuida su pretensión cuando el Tribunal no le acordase todas las partidas que solicitó en el libelo de demanda; lo que redundaría a todas luces, en beneficio de la parte demandada.
En consecuencia, se niega (sic) las apelaciones interpuestas por los abogados JORGE ANYELO ARMAS y por los ciudadanos CARMEN CONSUELO VALEDON TOLEDO y CARLOS RAFAEL VALEDON TOLEDO. En cuanto a los otros señalamientos, el Tribunal se pronunciará en la oportunidad de decidir de la oposición...”.


-III-
CUESTION PRELIMINAR SOBRE EL ALCANCE Y
PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO

El recurso de hecho, es garantía autentica de la apelación, permite al superior ejercer su autoridad revisoría y avocarse al conocimiento del asunto, cuando el inferior niegue ilegalmente dicho medio de impugnación o lo oiga en un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos efectos.

De ahí su funcional vinculación con los artículos 26 y 49 ordinales primero (1º) y tercero (3º), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.860 de fecha jueves 30 de diciembre de 1.999, año CXXVII –Mes III, y ordenada su nueva impresión, de conformidad con el artículo cuarto (4º) de la Ley de publicaciones oficiales, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.453 extraordinaria, de fecha viernes 24 de marzo de 2.000, año CXXVII, mes VI, antes artículo 8 de la Constitución Nacional, promulgada en el año 1.961, y derogada por la del año 1.999, que consagra el derecho a la defensa; lo previsto en el ordinal primero del artículo 8 de la “Convención Americana Sobre Derechos Humanos, (Pacto de San José), suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1.969, y ratificada el 9 de agosto de 1.997 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 31.257, de fecha 14 de junio de 1.977), que ha difundido el principio universal del debido proceso; lo previsto en el numeral primero (1º) del artículo catorce (14) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, (Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 2.146, Extraordinaria, de fecha 28 de enero de 1.978), que consagra que “Todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia. Que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley”; del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra a su vez el Principio de la Defensa; y por último el artículo 177 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consagra el derecho de apelación en materia agraria, las cuales son normas de eminente orden público, y no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva. Así se establece.

Como todo recurso ordinario o extraordinario, el de hecho esta sometido a requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su procedibilidad.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este tribunal superior, pasa a establecer si la parte recurrente cumplió con sus obligaciones de acompañar a su recurso las copias certificadas necesarias para su procedencia, y si este fue presentado en la alzada dentro de la oportunidad legal, y al respecto observa:

A.- El lapso para interponer el presente recurso de hecho, es de cinco (5) días de despacho ante este juzgado superior a partir del auto que admite en un solo efecto la apelación o la niegue, más el término de la distancia si es aplicable al caso; ahora bien, en este caso el auto que “NEGÓ LA APELACIÓN”, se dictó en fecha 27 de julio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Folios 61 y 62), por lo cual el lapso de cinco (5) días de despacho transcurrieron durante los días viernes 28, lunes 31 de julio, martes 1, miércoles 2 y jueves 3 de agosto de 2006, y el recurso de hecho fue consignado por secretaría de este juzgado en fecha 3 de agosto de 2006 como se evidencia al vuelto del folio dos (2) del expediente, es decir al quinto (5to.) día hábil para ello, por lo cual su presentación es tempestiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.

B.- De la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, puesto que la naturaleza de dicha decisión es un elemento fundamental y determinante para resolver sobre la admisibilidad o no de la apelación, en uno o en ambos efectos.
Este elemento comprobatorio cursa en copia certificada, a los folios 53, 54 y sus vueltos de este expediente, y es de fecha 8 de febrero del 2002, por lo cual se declara cumplido este requisito de procedencia.

C.- De la diligencia, mediante la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, pues de dicha acta procesal se evidencia que el recurso fue interpuesto efectivamente.
Este elemento comprobatorio cursa en copia certificada, al folio 60 y su vuelto de este expediente, siendo ejercida en fecha 13 de julio del 2006 por lo cual se declara satisfecho este requisito de procedencia. Así se establece.-

D.- Del auto del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual se niega la apelación ejercida por el recurrente.
Este elemento comprobatorio cursa en copia certificada, a los folios 61 y 62 de este expediente, siendo de fecha 27 de julio del 2006 y en el cual “niega las apelaciones”, por lo cual se declara cumplido este requisito de procedencia. Así se establece.

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, habiendo establecido la Alzada la tempestividad y admisibilidad del presente recurso de hecho, seguidamente pasa a determinar la procedencia del mismo y en ese sentido observa lo siguiente:
En fecha 8 de febrero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión en los siguientes términos:
“...” (OMISIS)... SE ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia intímese a la parte demandada, antes nombrada e identificadas (sic) para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia que repose en autos la última de las intimaciones que se haga (sic) dentro de las horas de despacho comprendidas de siete de la mañana a una de la tarde (7:00 a.m. a 1:00 p.m.), a fin de paguen apercibidos de ejecución o acrediten haber pagado a la parte ejecutante las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SISTE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 31.322.777,99) por concepto de saldo de capital de contrato de refinamiento. SEGUNDO: Los intereses diferidos que ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.581.270,79). TERCERO: Los intereses de mora que ascienden a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (bs19.700.821,77). CUARTO: Los intereses de mora que se sigan causando sobre el capital adeudado desde el 23 de Diciembre de 2001 hasta el pago definitivo de la obligación, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- QUINTO: La cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 11.320.974,11), por conceptos y costas y costos del presente juicio incluyendo honorarios de abogados, calculados prudencialmente por este Tribunal al 20% de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto realice la oposición prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida solicitada, el tribunal proveerá por auto separado en cuaderno de medidas que a tal efecto se ordena abrir. Líbrense Boletas y Compulsas y entréguense al Alguacil Titular de este Juzgado para la practica de las intimaciones personales de los demandados. Cúmplase con lo ordenado...”.

Igualmente observa la alzada, que en fechas 13 y 14 de julio de 2006, los recurrentes de hecho, apelaron de la anterior decisión, siendo negada la misma por el juzgado de la causa en fecha 27 de julio del 2006.

Ahora bien, precisados los hechos anteriores, observa quien decide, que el recurrente de hecho, argumenta en su escrito consignado por ante esta superioridad, en fecha 3 de agosto del 2006, entre otras consideraciones lo siguiente:

SIC...”a) En fecha 8 de febrero de 2002, el Tribunal de la causa, admitió la demanda de ejecución de hipoteca incoada ab initio contra CARMEN TOLEDO Y JESUS ANTONIO VALEDON TOLEDO, luego continuada contra los diferentes herederos de estos.
b) En fecha 6 de julio de 2006, quedaron intimados todos los vicios denunciados en este juicio, cuya resolución en sus respectivos momentos acaecerán y la parte afectada podrá a su elección ejercer los recursos que le asigna la Ley. Empero, expresé al inicio de este Párrafo que todos los demandados quedaron intimados, porque ese día fue intimado el defensor ad litem de varios de los demandados, luego revelado por algunos de ellos al comparecer personalmente a juicio y constituyendo apoderados.
Ahora bien, en fecha 13 de julio de 2006, JESUS ANTONIO VALEDON ARMAS, apela contra el Decreto Intimatorio; y en fecha 14 de julio de 2006, los codemandados CARLOS RAFAEL Y CARMEN CONSUELO VALEDON TOLEDO, antes identificados, hacen los propio, y también apelan contra el referido decreto intimatorio (juicio de ejecución de hipoteca).
c) En fecha 27 de julio de 2006, el Tribunal de la causa, antes mencionado se negó a oír dicha apelación, emitiendo argumentaciones que solo esta alzada podría pronunciar, ya que, para declarar inadmisible la apelación introdujo elementos en su razonamiento que tienen que ver con el fondo de la apelación introdujo elementos en su razonamiento que tienen que ver con el fondo de la apelación, con su procedencia y no con su admisibilidad, con la forma, es decir, si el recurso fue tempestivo o no (que lo fue), si el auto de admisión de la demanda en el juicio de ejecución de hipoteca tiene o no apelación, etc. (la tiene).
Es decir, ciudadano Juez (sic) de Alzada, el aquo irrespetando el estado de derecho a la defensa y al debido proceso a mi representado, le negó apelación al decreto intimatorio, pese a que este fue tempestivamente interpuesto y pese a que el auto de admisión de la demanda o mejor dicho el decreto Intimatorio en el juicio de hipoteca, tiene apelación, tal como lo tiene establecido la inveterada Doctrina del Tribunal de Supremo (sic) de Justicia, cuando ha dicho:
...”Asimismo, es menester hacer referencia al criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de 8 de julio de 1987, juicio Bantrab Cuatro (4), C.A. contra Siso Shaw Asociados Arquitectos, C.A., sentencia N° 318, ratificado en fallo de 15 de diciembre de 1994, juicio Banco La Guaira, S.A.C.A.-C.A. contra María Josefina Pallares de Alvarado y otros, expediente N° 94-558, sentencia N° 577, respecto a la apelación del auto de admisión de una demanda en los procedimientos especiales de ejecución de hipoteca, en la cual expresó, lo siguiente:
“...Para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la apelación o solicitud y solo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago de bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso. Esta actividad del juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, dar curso al proceso especial, disponiendo la monición (Sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció siendo, subsecuentemente, apelable por la parte intimada”.
Ahora bien, el criterio establecido está referido única y exclusivamente al proceso monitorio en sustento al procedimiento en el juicio de ejecución de hipoteca, lo cual no lo hace aplicable de antemano a los demás procedimientos especiales ejecutivos, cuyas características aun cuando en la generalidad pudieran guardar similitud, en su individualidad conservan sus deferencias procesales.”...
(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, Sentencia No. RC00557, caso SENIAT, de fecha 9-8-2005).

Por lo expuesto, pedimos a esta Alzada que declare procedente el presente recurso de hecho, y restituya el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestros representados, ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación oportunamente interpuesta contra el auto decreto intimatorio antes mencionado, y remita las copias de las actas procesales que las partes le indiquen.
Por cuanto, nos encontramos tramitando, la expedición de las copias certificadas que serán acompañadas al presente recurso, pedimos al Tribunal, nos conceda un lapso prudencial a objeto de proceder a la consignación de las mismas, todo de conformidad con los Artículos 305 y siguientes del Código de procedimiento Civil...”.


En este mismo orden de ideas, la Alzada observa lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

(SIC) “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.


Ahora bien, del texto normativo transcrito en precedencia, esta superioridad observa que del mismo se desprende, que efectivamente admitida en un solo efecto la apelación o negada ésta, tal y como corresponde el caso que nos ocupa, la parte apelante podrá recurrir de hecho contra dicho auto, vale decir, el que niega la apelación o la admite en un solo efecto por ante la alzada competente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al mismo, a cuyo fines el recurrente de hecho, consigna por ante el superior competente, las copias certificadas de las actuaciones que estimaron conducentes, tal y como efectivamente consta a los autos del expediente.

En el presente caso se puede determinar que la incidencia que le toca decidir a este juzgador se refiere al recurso de hecho suscitado en virtud de la negativa del tribunal de la causa de oír las apelaciones interpuestas por los demandados en contra del auto que admitió la demandada o decreto intimatorio dictado en fecha 8 de febrero de 2002.

Al respecto se observa que acatando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de julio de 1987, ya transcrito por la parte demandada, el presente caso, esta referido única y exclusivamente al proceso monitorio en sustento al procedimiento en el juicio de ejecución de hipoteca, cuyas características conllevan evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo subsecuentemente apelable por la parte intimada, tal como se nos presenta en el caso en estudio, ya que la parte demandada tiene el derecho de ejercer sus recursos cuando se vea afectada por cualquier pronunciamiento del juez o se evidencie la falta de cumplimiento de las formalidades y requisitos exigidos por la ley.
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal Superior, declarar con lugar el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 3 de agosto de 2006, por los abogados MARIA MARLENE DE ANDRADE y JORGE ANYELO ARMAS, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos CARMEN CONSUELO VALEDON TOLEDO, CARLOS RAFAEL VALEDON TOLEDO y JORGE ANYELO ARMAS, respectivamente, en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2006, y consecuencialmente se ordena al tribunal de la causa oír las apelaciones interpuestas en fechas 13 y 14 de julio de 2006, en un solo efecto. Y así se decide.


- VI -
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Primero Agrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 3 de agosto del 2006 por los abogados MARIA MARLENE DE ANDRADE y JORGE ANYELO ARMAS, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos CARMEN CONSUELO VALEDON TOLEDO, CARLOS RAFAEL VALEDON TOLEDO y JESUS ANTONIO VALEDON ARMAS, respectivamente, en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2006.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír en un solo efecto las apelaciones interpuestas por la parte intimada en fecha 13 y 14 de julio de 2006, contra el auto de admisión o decreto intimatorio de fecha 8 de febrero de 2.002.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.


- VII -
PUBLIQUESE Y RESGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de los estados Miranda, Vargas, Guarico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77,167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006). Años 196° de la independencia y 147° de la federación.

EL JUEZ,


DR. SABINO GARBAN FLORES LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LISSET ASCANIO





en la misma fecha, y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m..) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETRIA TITULAR,


ABG. LISSET ASCANIO.








SGF/lcag.-
EXP: Nº 2006-4941