REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196º y 147°

PARTE ACTORA: FRANCISCO EMILIO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.061.843.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM MARTINEZ VEGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.208.

PARTE DEMANDADA: SANDRA CANDELARIA BRITO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.222.197.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación).

EXPEDIENTE No.: 05-8053.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició esta causa por demanda intentada en fecha 27 de Abril de 2005 por el abogado William Martínez Vegas en su carácter de endosatario a título de procuración de unas letras de cambio libradas en beneficio del ciudadano Francisco Emilio Flores, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Luego de realizarse el sorteo respectivo le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2005, éste Juzgado admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de mayo de 2005, la representación de la parte actora consignó diligencia mediante la cual deja constancia de haber entregado los fotostatos respectivos, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de junio de 2005, el Alguacil de este Juzgado consigna diligencia mediante la cual deja constancia de haberse trasladado a domicilio de la parte demandada a los fines de efectuar su intimación; la cual se negó a firmar.
En fecha 10 de junio de 2005, la ciudadana Sandra Brito, consigna diligencia mediante la cual se da por intimada.
En fecha 28 de junio de 2005, comparece ante la sede de este Tribunal la parte intimada a los fines de consignar escrito de oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; y así mismo en esta misma fecha promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem.
En fecha 13 de julio de 2005, la parte actora consigna escrito mediante el cual subsana la cuestión previa promovida por la parte intimada.
En fecha 20 de julio de 2005, la parte intimada consigna escrito mediante el cual se opone al escrito de subsanación de la cuestión previa.
En fecha 26 de julio de 2005, la parte actora solicita pronunciamiento por parte de este Juzgado, sobre las cuestiones alegadas hasta este momento en el presente proceso.
En fecha 11 de agosto de 2005, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de agosto de 2005, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declara subsanadas las cuestiones previas promovidas por la representación de la parte intimada.
En fecha 23 de septiembre de 2005, la representación de la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita un cómputo por secretaria a los fines de determinar cuantos días han transcurrido desde el día 12 de agosto (exclusive), hasta el día 22 de septiembre (inclusive), con la finalidad que este Tribunal decrete la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 ejusdem.
En fecha 28 de septiembre de 2005, este Tribunal expide auto mediante el cual determina el cómputo del los días solicitados por la pare actora.
En fecha 14 de octubre de 2005, la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita la devolución de su escrito de promoción de pruebas y los anexos consignados mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2005.
En fecha 18 de octubre de 2005, la representación de la parte intimada consigna diligencia mediante la cual se da por notificada de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, y así mismo solicita se sirva certificar los días de despacho transcurridos desde ele mes de junio de 2005 hasta el mes de agosto de 2005.
En fecha 18 de octubre de 2005, la representación de la parte intimada, se opone a que sean devueltos los efectos cambiarios señalados por la parte actora.
En fecha 24 de octubre de 2005, este Tribunal expide auto mediante el cual acuerda el cómputo solicitado por la representación de la parte intimada.
En fecha 26 de octubre de 2005, la representación de la parte intimada consigna diligencia mediante la cual solicita que se deje sin efecto el decreto de ejecución y fije su procedimiento y su contestación.
En fecha 27 de octubre de 2005, comparece ante la sede de este Tribunal la representación de la parte actora, a los fines de consignar diligencia, mediante la cual solicita a este Tribunal que proceda a sentenciar la presente causa, por cuanto la parte intimada no dio contestación a la demandada y por canto el lapso para la promoción de pruebas precluyó.
En fecha 07 de diciembre de 2005, la representación de la parte actora consigna escrito mediante el cual ratifica su solicitud de que se dicte sentencia en la presente causa.

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En su libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que el ciudadano William Martínez Vegas, es endosatario a título de procuración de seis (06) letras de cambio libradas en esta ciudad de caracas, el día 15 de agosto de 2002, signadas con los números 1/1, 1/2, 2/2, 10/12, 11/12 y 12/12, respectivamente, siendo el beneficiario de las mismas el ciudadano Francisco Emilio Flores.
2. Que dichas cambiales fueron libradas por la ciudadana Sandra Candelaria Brito Hernández.
3. Que a su endosante mandante se le adeuda por concepto de capital, la cantidad de Bolívares Diez Millones Quinientos Setenta Mil (Bs. 10.570.000,00), más los intereses, comisiones, etc. que no ha sido pagado por la aceptante.
4. Que inútiles como han sido las gestiones realizadas para lograr el pago de las obligaciones cambiarias, debe concederse a la deudora el pago, con todos los efectos de la ley, mediante el procedimiento de intimación al pago previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que la pretensión el endosante mandante persigue el pago de una suma líquida y exigible por la libradora.

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones realizadas, este sentenciador procede a formular las siguientes consideraciones a los fines de determinar la procedencia de la solicitud de Confesión Ficta:
De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que:
En fecha 09 de junio de 2005, el Alguacil de este Juzgado consigna diligencia mediante la cual deja constancia de haberse trasladado a domicilio de la parte demandada a los fines de efectuar su intimación; la cual se negó a firmar.
En fecha 10 de junio de 2005, la ciudadana Sandra Brito, consigna diligencia mediante la cual se da por intimada.
Así mismo, en fecha 28 de junio de 2005, comparece ante la sede de este Tribunal la parte intimada a los fines de consignar escrito de oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; y en esta misma fecha promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, la cual es decidida mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, en la que se declara subsanada la referida cuestión previa.
Ahora bien, desde este momento comenzó a correr el lapso de 5 días de despacho para que la demandada diera contestación a la demanda. De autos se desprende que tales días fueron: 16, 19, 20, 21 y 22 de septiembre de 2005 para dar contestación de la demanda.
De igual manera, se observa que el lapso de pruebas comenzó a correr a partir del día 23 de marzo de 2006 y por ende el cómputo del mismo es el siguiente: 23, 26, 28, 29, 30 de Septiembre y, 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 13, 14 y 17 de Octubre de 2005.
No habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda y no habiéndose promovido prueba alguna que le favoreciera a la demandada este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
A los fines de evaluar la procedencia de la solicitud de la parte actora, es necesario para este juzgador citar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
Nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, los siguientes:
1. La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.
2. Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, lo siguiente:

“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.

Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en el juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibidem.
Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados. Con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, considera quien aquí decide que la pretensión de la parte actora no es, a todas luces, contraria a derecho sin que se haya demostrado ello ni que dicha característica de la pretensión del actor se desprenda del libelo de la demanda ni de ninguna otra actuación constante en autos.
Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se decide.-


- IV -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano FRANCISCO EMILIO FLORES, en contra de la ciudadana SANDRA CANDELARIA BRITO HERNANDEZ, y en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de BOLÍVARES DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL (Bs. 10.570.000,00), por concepto de saldo del capital adeudado al monto total de las letras de cambio que sirven de fundamento a la presente acción.
SEGUNDO: La cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ Y OCHO CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 256.618,09), por concepto de intereses al cinco por ciento (5%) anual a partir del vencimiento.
TERCERO: La cantidad de BOLÍVARES DIEZ Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 17.613,63), por concepto de derecho de comisión.
CUARTO: Los intereses pactados y de mora que se han vencido desde el día 15 de abril de 2005 hasta el definitivo pago de la obligación.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:10 p.m.-

LA SECRETARIA,



Exp. No. 05-8053.
LRHG/MGHR/Jean