REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º

PARTE ACTORA: MIGDALIA ROSA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.013.462.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDISON RENE CRESPO y SOGNIA LAZZAR DE DURAN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.212 y 13.778, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASUNCIÓN ANTONIO UBAN CHACARE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.763.828.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: PARTICIÓN COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE Nº: 03-6369.

- I –
Narración de los Hechos

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujeran la ciudadana MIGDALIA ROSA GARCIA, por el cual demanda la Partición de la comunidad conyugal al ciudadano ASUNCIÓN ANTONIO UBAN CHACARE. Dicha demanda le tocó conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 23 de abril de 2003.
Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación.
En fecha 14 de mayo de 2003, el alguacil titular de este Juzgado consignó diligencia manifestando no haber podido lograr la citación de la demandada.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada.
En virtud de lo anterior, en fecha 10 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara defensor judicial.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2003, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON.
En fecha 29 de octubre de 2003, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 8 de diciembre de 2003, el alguacil titular de este Tribunal citó a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 28 de enero de 2004, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda estando dentro la oportunidad para ello.
En fecha 26 de febrero de 2004, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas.
En fecha 5 de mayo de 2006, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad legal para ello, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previa las consideraciones siguientes:

- II –
De la Demanda de Partición

Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirman en el libelo de demanda los siguientes términos:

1. Que según consta en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme de divorcio con su ex-cónyuge, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal.
2. Que dicha comunidad conyugal está constituida por los siguientes bienes: a) Un apartamento ubicado en Residencias Parque Siete del Conjunto Habitacional Juan Pablo II, distinguido con el No. 2B-18 del acceso B, situado en el piso 5, en la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, cuyo precio de compra fue la cantidad de Bs. 960.000,00; b) Un apartamento distinguido con el No. 4-A, situado en el piso 4 de la Torre A del Conjunto residencial Bermúdez, ubicado entre las Avenidas Bermúdez, Turmero y Cagua, Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, cuyo precio de compra fue la cantidad de Bs. 220.000,00; c) El 50% del local comercial distinguido con el No. 2, que forma parte del Cuerpo Norte del Edificio denominado Centro Comercial La Mulera, ubicado en el Sector Los Samanes, en la intersección de la Avenida Intercomunal con la Avenida El Hospital, Jurisdicción de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, cuyo precio de compra fue la cantidad de Bs. 5.980.000,00; d) 500 acciones propiedad de la actora en la Farmacia Zulia, C.A. con un valor nominal de Bs. 1.000,00 cada una para un total de Bs. 500.000,00; e) Un vehículo camioneta Caribe, Placas XFW522 por un valor de Bs. 2.500.000,00; f) Una multipropiedad del aparthotel Casas del Sol, ubicado en el Estado Nueva Esparta, por un valor de Bs. 430.000,00; g) Una multipropiedad del Complejo Turístico Margarita Caribe, ubicado en el Estado Nueva Esparta, por un valor de Bs. 689.000,00; h) Cuenta bancaria en The Royal Bank of Trinidad and Tobago Limited, con la cantidad de Bs. 195.200.000,00; i) Cuenta bancaria del Banco Latino internacional Miami, con la cantidad de 20.800.000,00; j) Prestaciones sociales del ciudadano ASUNCIÓN UBAN hasta el año 1998, Bs. 30.000.000,00; k) Fideicomiso del IPSFA a favor del ciudadano ASUNCION UBAN hasta el año 1998, Bs. 4.400.000,00.
3. Que los pasivos de dicha comunidad son los siguientes: a) Crédito hipotecario sobre el apartamento ubicado en Residencias Parque Siete del Conjunto Habitacional Juan Pablo II, por Bs. 750.000,00; b) Crédito hipotecario del apartamento distinguido con el No. 4-A, situado en el piso 4 de la Torre A del Conjunto residencial Bermúdez, por la cantidad de Bs. 118.000,00; c) Pagos efectuados por la actora desde julio hasta marzo de 2003 de las cuotas mensuales del crédito hipotecario del apartamento ubicado en Residencias Parque Siete del Conjunto Habitacional Juan Pablo II, por Bs. 8.350.000,00; d) Pagos efectuados por la actora de condominio y derecho de frente del apartamento distinguido con el No. 4-A, situado en el piso 4 de la Torre A del Conjunto residencial Bermúdez, por Bs. 4.440.000,00; e) Pago de las cuotas de multipropiedad por Bs. 4.000.000,00.

Por su parte, la parte demandada se excepciona, argumentando lo siguiente:

Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.


- III –
Análisis del Material Probatorio

Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promovió junto al libelo de la demanda, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 1998. Al respecto, este sentenciador observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que la misma no fue impugnada por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
2. Promovió copia simple de documento de propiedad del inmueble ubicado en Residencias Parque Siete del Conjunto Habitacional Juan Pablo II. Al respecto, este sentenciador observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que la misma no fue impugnada por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
3. Promovió copia certificada de documento de propiedad del inmueble ubicado en la Torre A del Conjunto residencial Bermúdez. Al respecto, este sentenciador observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que la misma no fue impugnada por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
4. Promovió copia simple de documento de propiedad del local comercial distinguido con el No. 2, que forma parte del Cuerpo Norte del Edificio denominado Centro Comercial La Mulera. Al respecto, este sentenciador observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que la misma no fue impugnada por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
5. Promovió copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Farmacia Zulia, C.A. Al respecto, este sentenciador observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que la misma no fue impugnada por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
6. Promovió copia simple de comunicación emanada de SUNTRUST BANK MIAMI, de fecha 23 de julio de 1996. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
7. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-
8. Promovió contrato de compraventa suscrito entre los entonces cónyuges y la Urbanizadora Casa del Sol, C.A. Este juzgador admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
9. Promovió recibos de pago Nos. 9771 y 9772, emanados de Viajes y Turismo Hotels Corporation. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se decide.-
10. Promovió carta manuscrita de fecha 15 de julio de 1995, presuntamente emanada del demandado. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser desconocida por la contraparte del promovente de dichos documento la misma por mandato de ley se tiene por reconocida; en virtud de lo anterior, la carta mencionada tiene valor probatorio. Así se declara.-
11. Promovió lista de inventario de bienes que presuntamente conforman la comunidad conyugal. Al respecto, observa este juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil y lo establecido en nuestra Constitución Nacional, visto que dicho texto no fue suscrito por la persona autora del mismo, este juzgador debe desechar la presente probanza por no haber sido suscrita por persona alguna. Así se declara.-
12. Promovió comunicación emanada del SUNTRUSTBANK, de fecha 23 de julio de 1996. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
13. Promovió informes emanado del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) en el cual se específica que el demandado recibió una asignación de antigüedad por la cantidad de Bs. 22.780.376,40. Ahora bien, visto que dicho documento fue ratificado en juicio por su autor a través de la prueba de informes consagrada en el Artículo 433 eiusdem, por lo que este juzgador debe otorgar valor probatorio a la presente probanza. Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.

Consecuencia de lo anterior, quedaron probados los siguientes hechos:

1. Que los ciudadanos MIGDALIA ROSA GARCIA y ASUNCIÓN ANTONIO UBAN CHACARE, se divorciaron mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 1998.
2. Que se demostró la propiedad de los siguientes bienes: a) Un apartamento ubicado en Residencias Parque Siete del Conjunto Habitacional Juan Pablo II, distinguido con el No. 2B-18 del acceso B, situado en el piso 5, en la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, cuyo precio de compra fue la cantidad de Bs. 960.000,00; b) Un apartamento distinguido con el No. 4-A, situado en el piso 4 de la Torre A del Conjunto residencial Bermúdez, ubicado entre las Avenidas Bermúdez, Turmero y Cagua, Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, cuyo precio de compra fue la cantidad de Bs. 220.000,00; c) El 50% del local comercial distinguido con el No. 2, que forma parte del Cuerpo Norte del Edificio denominado Centro Comercial La Mulera, ubicado en el Sector Los Samanes, en la intersección de la Avenida Intercomunal con la Avenida El Hospital, Jurisdicción de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, cuyo precio de compra fue la cantidad de Bs. 5.980.000,00; d) 500 acciones propiedad de la actora en la Farmacia Zulia, C.A. con un valor nominal de Bs. 1.000,00 cada una para un total de Bs. 500.000,00; e) Una multipropiedad del aparthotel Casas del Sol, ubicado en el Estado Nueva Esparta, por un valor de Bs. 430.000,00; f) Un vehículo camioneta Caribe, Placas XFW522 por un valor de Bs. 2.500.000,00.
3. Que los pasivos de dicha comunidad son los siguientes: Un crédito hipotecario sobre el apartamento ubicado en Residencias Parque Siete del Conjunto Habitacional Juan Pablo II, por Bs. 750.000,00; y un crédito hipotecario del apartamento distinguido con el No. 4-A, situado en el piso 4 de la Torre A del Conjunto residencial Bermúdez, por la cantidad de Bs. 118.000,00.

- IV -
Motivación para Decidir

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
Ahora bien, es de observar por este sentenciador que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se nota que en el mismo no hubo contestación de la demanda por parte de la demandada, por lo tanto no se evidencia que exista oposición alguna en contra de la partición propuesta.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se establece lo siguiente:

“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada no contestó la demanda en el presente proceso, por cuanto nada se dice sobre la partición contenciosa aquí intentada, ni se discute sobre el carácter o las cuotas de los interesados; planteados en la partición intentada por la parte actora.
De igual manera, debe observar este juzgador que la parte demandada no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita.
Luego de un análisis exhaustivo de los autos que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo supra citado para que se proceda a la ejecución, es decir, que no se haya verificado la contestación a la partición, y que no haya habido discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que además, la demanda ha estado apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad conyugal en el presente caso; razón por la cual este sentenciador debe concluir necesariamente que luego de cumplidos los anteriores requisitos, este Tribunal debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. Así se decide.-




- V -
Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentó la ciudadana MIGDALIA ROSA GARCIA en contra del ciudadano ASUNCIÓN ANTONIO UBAN CHACARE.
Se ordena la partición de los siguientes bienes: a) Un apartamento ubicado en Residencias Parque Siete del Conjunto Habitacional Juan Pablo II, distinguido con el No. 2B-18 del acceso B, situado en el piso 5, en la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, cuyo precio de compra fue la cantidad de Bs. 960.000,00; b) Un apartamento distinguido con el No. 4-A, situado en el piso 4 de la Torre A del Conjunto residencial Bermúdez, ubicado entre las Avenidas Bermúdez, Turmero y Cagua, Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, cuyo precio de compra fue la cantidad de Bs. 220.000,00; c) El 50% del local comercial distinguido con el No. 2, que forma parte del Cuerpo Norte del Edificio denominado Centro Comercial La Mulera, ubicado en el Sector Los Samanes, en la intersección de la Avenida Intercomunal con la Avenida El Hospital, Jurisdicción de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, cuyo precio de compra fue la cantidad de Bs. 5.980.000,00; d) 500 acciones propiedad de la actora en la Farmacia Zulia, C.A. con un valor nominal de Bs. 1.000,00 cada una para un total de Bs. 500.000,00; e) Una multipropiedad del aparthotel Casas del Sol, ubicado en el Estado Nueva Esparta, por un valor de Bs. 430.000,00; f) Un vehículo camioneta Caribe, Placas XFW522 por un valor de Bs. 2.500.000,00; y de los siguientes pasivos: g) Crédito hipotecario sobre el apartamento ubicado en Residencias Parque Siete del Conjunto Habitacional Juan Pablo II, por Bs. 750.000,00; h) Crédito hipotecario del apartamento distinguido con el No. 4-A, situado en el piso 4 de la Torre A del Conjunto residencial Bermúdez, por la cantidad de Bs. 118.000,00.
Este Tribunal ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a que el presente fallo quede definitivamente firme.
Vista la naturaleza del presente fallo, en que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:30 p.m.-

LA SECRETARIA,

LRHG/VyF.
Exp. 03-6369.