REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196º y 147º

PARTE ACTORA: PABLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.104.082.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAUL PEREZ JIMENEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.659.

PARTE DEMANDADA: ADALBERTO ENRIQUE GARAVITO MONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.127.675.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HORACIO MORALES LEÓN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.320.

MOTIVO: APELACIÓN (DESALOJO)

EXPEDIENTE: 06-8551.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 17 de mayo de 2005, a través del cual el ciudadano PABLO GONZALEZ, intenta demanda por Desalojo en contra del ciudadano ADALBERTO ENRIQUE GARAVITO MONTES. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de turno, el cual procedió a su admisión en fecha 22 de junio de 2005.
Como hechos constitutivos de la pretensión de los actores, se afirma en el libelo de demanda:
La parte actora, manifiesta en su respectivo escrito de demanda, que es propietario de un inmueble ubicado hacia el frente o fachada este, en el séptimo piso, apartamento 72 del Edificio Doña Anita, ubicado en la Calle Sur Tres, entre las esquinas de Pinto y Gobernador, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que celebró un contrato de arrendamiento verbal con el demandado en fecha 16 de marzo de 2002.
Que el canon de arrendamiento era la cantidad de Bs. 350.000,00 y a partir del mes de enero de 2005, fue ajustado en la cantidad de Bs. 450.000,00, que se encuentra vigente en la actualidad.
Que el demandado se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 a razón de Bs. 350.000,00 cada uno; y los meses de enero, febrero y marzo de 2005, a razón de Bs. 450.000,00 cada uno, para un total de Bs. 4.100.000,00.
Admitida como fue la demanda, el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación.
En fecha 11 de octubre de 2005, el alguacil accidental del Tribunal A-quo manifestó haber logrado la citación de la parte demandada pero que esta se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 8 de noviembre de 2005, la parte actora se dio por citado en el presente proceso.
En fecha 10 de noviembre de 2005, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que es cierto que celebró un contrato verbal con el actor en fecha 16 de marzo de 2002.
Que es cierto que a partir del mes de enero de 2005, el canon de arrendamiento sería la cantidad de Bs. 450.000,00, y que el demandado debía realizar las bienhechurías respectivas al inmueble, las cuales serían deducidas del canon de arrendamiento pactado.
Rechazó, negó y contradijo que se haya negado a pagar los cánones de arrendamiento demandados, ya que existen las constancias de los depósitos de los mismos en la cuenta No. 325-5030667 de Banesco, C.A. a favor del actor, así como recibos de pago realizados al mismo. Al igual que la existencia de facturas de todas las bienhechurías realizadas al inmueble objeto del presente litigio.
Negó que canon de arrendamiento inicial fuera la cantidad de Bs. 350.000,00, ya que la cantidad acordada fue de Bs. 120.000,00 y que adicionalmente aumentaría un 25% anual hasta el momento en que fueron congelados los alquileres en fecha 30 de noviembre de 2002.
Propuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por violación a lo establecido en el ordinal 5° el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad reconvino a la parte actora por cuanto el canon inicial era la cantidad de Bs. 120.000,00 y un aumento del 25% anual, los cánones quedarían de la siguiente forma: noviembre de 1999, canon Bs. 120.000,00; noviembre de 2000, canon Bs. 150.000,00 (25% aumento); noviembre de 2001, canon Bs. 187.500 (25% aumento); noviembre de 2002, entró en vigencia el congelamiento de alquileres.
Que en el mes de enero de 2005 se le informó al demandado que canon de arrendamiento aumentaría a Bs. 450.000,00 mensuales, por lo que dicho aumento no podía ser realizado.
Que reconviene al actor por el cobro excesivo de cánones de arrendamiento por la cantidad de Bs. 4.750.000,00.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2005, el Tribunal A quo admitió la reconvención propuesta.
En fecha 14 de noviembre de 2005, la parte actora reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo la reconvención a la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si la parte demandada reconvenida no consignó junto con su escrito de reconvención las pruebas que fundamentan sus dichos, ya no podrá hacerlo en ninguna otra oportunidad.
En el lapso legal establecido para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando las que al efecto cursan al expediente y que más adelante se analizan.
Por sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005, el Juzgado A quo declaró la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas de juramento decisorio y testimonial promovida por el actor reconvenido.
En fecha 15 de diciembre de 2005, la parte actora reconvenida desistió de las pruebas de juramento decisorio y testimonial promovidas.
En fecha 15 de diciembre de 2005, la parte demandada reconviniente consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2005, el Tribunal A quo negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente por ser extemporáneas las mismas.
Posteriormente, el Tribunal de la causa fijó el lapso para dictar sentencia, lo que hizo en fecha 10 de enero de 2006, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano PABLO GONZALEZ en contra del ciudadano ADALBERTO ENRIQUE GARAVITO MONTES.
En fecha 16 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 10 de enero de 2006.
Por auto de fecha 30 de enero de 2003, este Tribunal le dio entrada y fijó el 10º día de despacho para dictar sentencia.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2006, el juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ se avocó al conocimiento de la presente causa.

- II -
DE LA CUESTIÓN PREVIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la cuestión previa invocada, y encontrándonos dentro de la oportunidad para dictar sentencia pasa a hacerlo de la siguiente forma:
Observa este sentenciador que la cuestión previa promovida por la parte demandada en el proceso seguido por ante el Tribunal A-quo, es la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, debe precisar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º, no tienen apelación. En consecuencia, mal podría este sentenciador conocer en apelación la cuestión previa propuesta por la parte demandada. Así se decide.-

- III -
DE LAS PRUEBAS

Corresponde ahora proceder a analizar las pruebas de mérito aportadas por las partes para su defensa. A tal efecto, observa este Tribunal que la parte actora, acompañó los siguientes instrumentos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

A. Promueve junto al libelo de la demanda, copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio. Al respecto, observa este sentenciador que dicha copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
B. Promovió recibos originales suscritos por la parte actora y de fechas 30 de abril, 31 de mayo, 30 de junio, 31 de julio, 31 de agosto, 30 de septiembre, 31 de octubre, 30 de noviembre, 31 de diciembre de 2004 a razón de Bs. 350.000,00 cada uno; 31 de enero, 28 de febrero y 30 de marzo de 2005, a razón de Bs. 450.000,00 cada uno. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, las presentes probanzas se constituyen en instrumentos privados reconocidos por las partes y por ende, merece la misma fuerza probatoria que un instrumento público. Así se declara.-
C. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-
D. Promovió como testigo al ciudadano PEDRO ROSALES GARCIA. Al respecto, es de precisarse que dicho ciudadano fue el único testigo evacuado en el presente proceso y en virtud de que la ley adjetiva señala que el juez es quien por sana critica debe valorar dicho material probatorio el mismo lo hace observando que es una reiterada de la doctrina el aforismo jurídico que esboza lo siguiente testus unus testus nullius, y por el cual el testigo único no tiene valor probatorio. Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir el fondo de la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este tribunal considera oportuno citar el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento inmobiliario, el cual copiado textualmente establece:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, observa este Tribunal que de los autos se desprende que del escrito de contestación de la demanda se desprende la confesión judicial espontánea realizada por el hoy demandado en la cual admite la existencia de la relación arrendaticia verbal con la parte actora; y precisa este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1401 del Código Civil la misma constituye plena prueba a los efectos de demostrar la existencia del mencionado contrato verbal de arrendamiento.
En virtud de lo anterior, es por lo que este juzgador observa que las partes intervinientes en el presente proceso aceptaron la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado. Por lo que dicha circunstancia constituye un hecho admitido fuera del controvertido.
Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual arrendaticia verbal alegada en el libelo de la demanda, lo anterior, en virtud de la admisión por parte de la demandada de la existencia del mencionado contrato de arrendamiento verbal. Es por ello, que este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio, a los efectos de acreditar en autos la relación arrendaticia, toda vez que contienen una confesión espontáneamente realizada por la parte demandada en este proceso. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 a razón de Bs. 350.000,00 cada uno; y los meses de enero, febrero y marzo de 2005, a razón de Bs. 450.000,00 cada uno, para un total de Bs. 4.100.000,00.
En primer lugar, debe observar este juzgador que aunque los recibos consignados junto con el libelo de demanda poseen valor probatorio, la posesión de los mismos por el actor en el presente proceso indica que los mismos no han sido pagados por el demandado, por cuanto de haber sido así dichos recibos se encontrarían en posesión de la parte demandada como índice revelador del pago de los mismos.
Es de precisar por este sentenciador, que la parte demandada no consignó al expediente prueba alguna que lograra demostrar nada que le favorezca por lo que este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones respecto de la prueba en sí misma, a fin de determinar si la parte demandada cumplió con su obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

(Negritas del Tribunal)

En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Al respecto, asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:

“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”

(Negritas del Tribunal)

No se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada haya logrado probar, efectivamente, la causa que pruebe su cumplimiento del contrato ni tampoco se logró demostrar que el incumplimiento de la parte demandada se fundamentara en una causa que justificare dicho incumplimiento.
Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

(Negritas del Tribunal)

Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta. Si bien la instrucción de la causa no constituye una obligación para las partes, es necesario cumplir con la carga procesal a los fines de hacer valer la pretensión alegada en el libelo de demanda o en la contestación de la misma; haciéndose sumamente útil traer a colación la diferencia expresada por el teórico CARNELUTTI, Francisco, en el tomo II de su conocida obra Lezioni, entre las nociones de carga procesal y obligación, cuando establece lo siguiente:

“Hay obligación cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente hace perder los efectos útiles del acto mismo, se tiene la carga”.

(Negritas del Tribunal)

En virtud de lo anterior, considera este sentenciador que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, tenidos legalmente por legítimos, son conducentes para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión actora. Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción que por desalojo intentó el ciudadano PABLO GONZALEZ, en virtud de que la misma cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.-
No obstante lo anterior, debe precisar quien aquí decide que no consta en autos el monto cierto del canon de arrendamiento acordado por las partes, toda vez que el accionante demanda los meses insolutos a razón de Bs. 350.000,00 mensuales, y el demandado aduce que el canon pactado originalmente fue la cantidad de Bs. 120.000,00 con aumentos progresivos del mismo en un 25% anual.
En virtud de lo anterior, no puede determinarse el monto del canon de arrendamiento para las fechas anteriores al mes de enero de 2005, en la cual se admitió que el canon de arrendamiento era la cantidad de Bs. 450.000,00. Sin embargo, debe observar el Tribunal que para dicha fecha el Ejecutivo Nacional, a través de Resolución publicada en Gaceta Oficial, suspendió los aumentos de los cánones de arrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, Resolución ésta que es aplicable al caso de marras por tratarse de un inmueble destinado a vivienda.
Como consecuencia de lo anterior, al no demostrarse el monto del canon de arrendamiento, mal podría este Tribunal acordar el pago de los mismos. Así se decide.-

- V -
DE LA RECONVENCIÓN

Llegado el momento para decidir la presente reconvención, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandada reconviniente no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, vista la inexistencia de los documentos mencionados como títulos fundamentales de la pretensión de la demandada reconviniente, y no teniendo soporte la pretensión contenida en dicha reconvención. Este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la reconvención intentada por el ciudadano ENRIQUE GARAVITO MONTES en contra del ciudadano PABLO GONZALEZ, en virtud de que el demandado reconviniente no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.-
- VI-
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, por el ciudadano ADALBERTO ENRIQUE GARAVITO MONTES, en contra la decisión definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de enero de 2006. En consecuencia, y con fundamento en los razonamientos precedentes, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fue incoada por el ciudadano PABLO GONZALEZ en contra del ciudadano ADALBERTO ENRIQUE GARAVITO MONTES, ambos identificados en el encabezado de esta decisión.
Como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA la sentencia apelada, aunque con distinta motivación.
Se condena en costas a la parte apelante.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de Dos Mil Seis (2006).-

EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ

LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,






Exp. 06-8551.
LRHG/VyF