REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147°

PARTE ACTORA: GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ y ALEXANDER RAMON MORA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.397.080 y 4.205.584, respectivamente; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.978 y 28.646, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALBERTO SALVADOR MENDEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.183.745.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMANDA ROJAS FRAFFE y MARIANELA NUÑEZ DE RUIZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.860 y 51.233, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE No.: 02-5866.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició esta causa por demanda intentada en fecha 2 de mayo de 2005 por los ciudadanos GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ y ALEXANDER RAMON MORA GUEVARA en contra del ciudadano ALBERTO SALVADOR MENDEZ ALFONZO, por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En fecha 1 de agosto de 2005, éste Juzgado admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2005, el alguacil titular de este Juzgado manifestó que en fecha 23 de septiembre de 2005, logró la intimación de la parte demandada.
En fecha 3 de octubre de 2005, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de octubre de 2005, la parte actora consignó escrito solicitando la declaratoria de firme del decreto intimatorio por no tener las abogadas actuantes el carácter de apoderadas de la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2005, las apoderadas de la parte demandada consignaron copia simple de instrumento poder apud acta otorgado en el cuaderno principal que acredita su representación.
En fecha 26 de octubre de 2005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de noviembre de 2005, las apoderadas de la parte demandada consignaron copia certificada de instrumento poder apud acta otorgado en el cuaderno principal que acredita su representación.
En fecha 24 de marzo de 2006, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En su libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

1. Que en el expediente 02-5866 cursa demanda de partición de bienes intentada por su representada ciudadana ROSA CECILIA MENDEZ ALFONZO en contra del hoy demandado ciudadano ALBERTO SALVADOR MENDEZ ALFONZO.
2. Que adicional a la partición de los bienes identificados en el libelo de la demanda del juicio principal, se demandó de igual manera el pago de costas y costos procesales y honorarios profesionales de abogado derivados de dicho proceso.
3. Que en fecha 30 de julio de 2003, este Tribunal negó la admisión de la reconvención propuesta por el hoy demandado en el cuaderno principal de partición, porque lo que se pretendía era una rendición de cuentas con un procedimiento incompatible al de partición.
4. Que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fallo de fecha 30 de abril de 2004, ratificó la decisión de este Tribunal en el sentido de declarar inadmisible la reconvención propuesta, y que en su parte dispositiva condenó en costas a la parte apelante ciudadano ALBERTO SALVADOR MENDEZ ALFONZO.
5. Que el fallo antes mencionado se encuentra definitivamente firme, por lo que la reconvención no es materia de lo discutido en el expediente No. 02-5866 y no influirá en el fondo del asunto.
6. Que con vista de la condenatoria en costa al ciudadano ALBERTO SALVADOR MENDEZ ALFONZO de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, estiman los honorarios profesionales al mismo por todas las actuaciones en segunda instancia con motivo de la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 30 de julio de 2003.

En su contestación de demanda, la parte demandada alegó lo siguiente:

1. Negaron, rechazaron y contradijeron la estimación e intimación presentada por considerarla extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que en aplicación de la referida norma es claro que no se ha publicado una sentencia definitivamente firme, para que proceda el cobro de honorarios profesionales de abogado con motivo de la condena en costas en la apelación interpuesta contra la negativa de admisión de la reconvención propuesta.
3. Que la sentencia interlocutoria que negó la admisión de la reconvención, no tiene casación autónoma, sino reservada, con la sentencia de segunda instancia, ya que no se trata de una interlocutoria con fuerza de definitiva, y por ende, no tiene el carácter de definitivamente firme, como lo afirman los actores.
4. Que la estimación de honorarios es extemporánea por anticipada, por no existir sentencia definitivamente firme, ya que no existe sentencia siquiera en primera instancia.
5. Que a todo evento se acogen al derecho de retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente debe este sentenciador pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, considera necesario este Tribunal definir lo que se entiende como costas procesales, en virtud que el cobro de honorarios profesionales que aquí se persigue deriva de una condenatoria en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo anterior, Rengel Romberg entiende la condena en costas como “La condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, y que se encuentra contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
A su vez el Magistrado Levis Ignacio Zerpa entiende por costas procesales “Los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, los cuales están a cargo de las partes. Son todas las erogaciones relacionadas en forma directa y necesaria con la actividad procesal.”
Una vez establecido lo anterior, debe precisarse que la presente acción deriva del cobro de honorarios causados por la condenatoria en costas en una incidencia, más específicamente, derivados de la apelación ejercida contra la negativa de la admisión de la reconvención propuesta por el demandado en el juicio principal.
Respecto de este punto de las costas en las incidencias y su exigibilidad, establece el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 284.- Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva.”

Sobre este artículo, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, ha expresado lo siguiente:

“Esta disposición acoge la doctrina de la CSJ expuesta en sentencia 25-2-70…La norma persigue un doble cometido: 1) Por razones de economía procesal su dispositivo impide que aquel litigante cuyo crédito frente al otro es relativamente menor, no active la jurisdicción para obtener el pago de algo que debe ser compensado. 2) Preservar la igualdad entre las partes (Art. 15) evitando que durante la sustanciación del juicio principal, cuando todavía no hay pase a cosa juzgada, un litigante no haga ejecutorias contra el otro.
Cabe preguntarse si el principio es aplicable a los honorarios del abogado de la parte victoriosa en un incidente. Si nos atenemos a la razón de compensación de eventuales créditos por costas, la respuesta tendría que ser negativa, y el abogado podría cobrar inmediatamente sus honorarios. En efecto, el abogado de la parte victoriosa en un incidente tiene acción directa para el cobro de las costas (Art. 23 Ley de Abogados) al ser él titular de ese derecho de crédito…, por lo que no habría posibilidad de compensación al no podérsele considerar perdidoso a título personal.
Pero ya hemos dicho que son dos las razones que sustentan el cometido de la norma, y es menester salvaguardar la igualdad de las partes. Consideramos que la disposición no hace distingos, y razones de política judicial aconsejan sopesar ambos intereses: el del abogado que reclama ex iure proprio, y el interés público en la igualdad procesal, que pretende evitar cobros compulsivos que alteren la equiparación real de posibilidades durante el desarrollo de un proceso todavía no terminado. Pero si el abogado pretende extromitirse y desentenderse del litigio, su razón será determinante.”

En ese sentido, considera este juzgador necesario transcribir la sentencia que dio origen al citado artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fallo de fecha 25 de febrero de 1970, de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado José Román Duque Sánchez, que estableció lo siguiente:

“Las incidencias que pueden suscitarse entre las partes durante la tramitación del juicio, en relación directa o indirecta al objeto principal de la litis y que se resuelven mediante las llamadas sentencias interlocutorias, nunca pueden considerarse como pequeños juicios independientes, por constituir eslabones del proceso, con mayor o menor influencia sobre éste, según el caso, pero ligadas a él por ser parte del mismo todo. Se trata, precisamente, del principio de la unidad procesal, según el cual todos los actos procesales tienen por fin producir un fallo acerca de la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor, cumpliéndose necesariamente dichos actos dentro de la armónica relación interna. Consiguientemente, dentro del procedimiento no se concibe ninguna contradicción entre lo decidido en una interlocutoria y lo que en definitiva contenga el fallo que resuelve el fondo del asunto. Lo contrario sería suponer al proceso como un cúmulo de actuaciones independientes, distintas, dentro de una anarquía de parciales juicios no concebible a la altura en que se encuentra la concepción científica del proceso.
Lo expuesto explica el cumplimiento de las decisiones interlocutorias al quedar firmes y sin auto de ejecución, porque teniendo como meta resolver un problema procesal, su cumplimiento es continuación o desenvolvimiento del mismo proceso. Declarada sin lugar una excepción de declinatoria de jurisdicción por incompetencia del Tribunal, por ejemplo, y, una vez que dicha decisión queda firme, se la ejecuta dentro de las previsiones del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Pero este cumplimiento o ejecución de lo decidido en la interlocutoria se refiere por sí a la materia o situación procesal y no puede aplicarse pura y simplemente a la parte o sección de condena, posible en toda interlocutoria, por mandato del artículo 172 del mismo Código, ajena a las cuestiones procesales y que resuelve las costas de la incidencia. Decisión de condena que teniendo relación directa con la incidencia por no surgir sin la previa controversia entre las partes, constituye elemento especial de la sentencia, como figura propia dentro de la universalidad del proceso. Ello es así en razón a que la fijación de lo que por tal concepto se adeude puede ser influenciado o modificado por lo que hasta la definitiva se decida. En razón a que, bien puede haber objeción a una estimación presuntamente exagerada del monto de la demanda, dentro de las previsiones del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual sólo con el definitivo se sabría la estimación justa que sirva de base para fijar el límite de las costas correspondientes a honorarios de abogados permitida por el artículo 173 del Código citado; o bien que, aunque no haya habido impugnación a la estimación del valor de la demanda, las ejecuciones de las condenatorias parciales de costas pueden exceder del monto de lo que legítimamente pueda cobrarse por tal concepto; o bien a que exista en la definitiva o en otras interlocutorias costas que deban ser objeto, junto con las primitivamente logradas, de la liquidación general de las costas, en cuyo caso es lógico y ajustado a lo previsto en el artículo 21 del mismo Código, mantener a las partes en igualdad de circunstancias que les permitan reclamar sus respectivas acreencias. Tanto más cuanto que en algunos casos las interlocutorias se dictan antes de la contestación a la demanda, oportunidad única en que podría ser objetada la estimación de la acción. En otros términos, la conclusión definitiva del pleito fija el estado de la cuenta, determinando la persona del acreedor y del deudor en cuanto a las costas.
Por todo lo anterior, no es correcto el criterio de algunos sentenciadores que autorizan el cobro de las costas causadas en una incidencia, sin que haya habido todavía sentencia definitiva de fondo, vale decir, sin que el juicio esté definitivamente sentenciado; criterio que lo fundamentan en la circunstancia de que al ordenar la Ley que ‘al vencido en un juicio o en una incidencia se le condenará en costas’ no se hace ninguna distinción, por lo que las costas de la incidencia podrían ser cobradas de inmediato, al igual que lo son cuando se decide el fondo del asunto en definitiva. Pero si bien observa, la citada disposición legal lo que ordena es la condenatoria en costas, pero sin fijar la oportunidad para cobrarlas, lo que no podrá ser, por las razones apuntadas, sino en el momento en que se deja dicho.”

(Resaltado del Tribunal)

Visto lo anterior, y lo señalado en el citado artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, las costas causadas en cualquier incidencia del proceso, solo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva, pudiéndose en todo caso solicitar la compensación de estas con las impuestas en la definitiva.
Esta norma, que ha sido citada con anterioridad, establece el momento en que se podrá exigir el pago de las costas procesales causadas en las incidencias que surgen durante el desarrollo del proceso, por lo que las mismas no son exigibles de inmediato, sino que es necesario esperar hasta el momento en que se produzca sentencia definitivamente firme, bien sea porque se agotaron los recursos, o como consecuencia de la falta de ejercicio de los mismos. En este caso, la parte puede exigir el pago de las costas de la incidencia, pudiendo en todo momento, solicitar la compensación con las costas impuestas en la sentencia definitiva.
De lo anterior, se colige que la parte que resulte gananciosa en un proceso, podrá exigir el pago de las costas procesales, previa la compensación con las costas producidas en las incidencias que le hayan sido adversas a lo largo del proceso, pudiéndose exigir el remanente de dicha compensación.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la causa principal aún no se encuentra decidida respecto al fondo, y que la estimación de honorarios basada en la condenatoria en costas de la parte demandada, se funda en la negativa de admisión de la reconvención propuesta por la misma, y su confirmación en la segunda instancia.
De lo anterior, se evidencia que en el presente proceso aún no se ha producido sentencia definitivamente firme en el presente proceso, por lo que mal podría la parte gananciosa de las costas realizar el cobro de las mismas sin haberse producido aún la sentencia definitivamente firme del fondo de la causa, ya que aún pueden producirse incidencias que den lugar a la compensación consagrada en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe desechar la presente demanda por considerar extemporánea por anticipado la estimación e intimación de honorarios derivada del cobro de las costas procesales de una incidencia. Así se decide.-

- IV -
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos realizados previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por los ciudadanos GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ y ALEXANDER RAMON MORA GUEVARA en contra del ciudadano ALBERTO SALVADOR MENDEZ ALFONZO.
Se condena a la parte demandante a pagar, las costas procesales por haber resultado la misma totalmente perdidosa como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.-

LA SECRETARIA,


Exp. No. 02-5866.
LRHG/VyF.