REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

PINCO PITTSBURGH S.A., Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 25-03-1.953, bajo el No. 203,Tomo 1-D, actualmente denominada PINTURAS PINCO S.A., siendo su única accionista la Sociedad Mercantil CORIMON C.A.. APODERADOS JUDICIALES: no consta en autos.

PARTE DEMANDADA

FERRETERIA BARRIOS S.R.L., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 08-04-1.965, bajo el No. 28, tomo A-1. APODERADOS JUDICIALES: BELKIS ZAMORA, letrada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado No. 7.974.

MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble propiedad de la accionada constituido por una parcela de terreno distinguida como lote “B” y la casa sobre el construida, ubicado en la Urbanización El Morro de Barcelona, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Distrito Bolivar del Estado Anzoátegui. Dicho inmueble fue dado en garantía por el demandado.

I

Con motivo de la decisión dictada el 16 de febrero de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se abstuvo de pronunciarse con respecto a la suspensión de la medida solicitada por la representación de la demanda en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue PINCO PITTSBURGH S.A. (actualmente denominada PINTURAS PINCO C.A.).

Oído en un solo efecto el referido recurso, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 26 de abril de 2005 y se fijó el 10º día de despacho siguiente para la presentación de los informes.

En el acto de informes sólo compareció la representación judicial de la parte demandada consignando su respectivo escrito, no habiéndose realizado observaciones a los mismos.

Por diligencia del 27 de octubre de 2005 la representación judicial de la parte demandada solicitó la notificación de la parte actora, a los fines de enterarla de su pedimento de suspensión de la medida.

A través de auto del 08 de noviembre de 2005 esta Superioridad acordó la referida notificación, resultando infructuosa la misma según diligencia del Alguacil del día 28-11-2005.

Mediante diligencia del 19 de diciembre de 2005 la representación de la parte demandada solicitó nuevamente la notificación de la parte actora en la sede de la Sociedad Mercantil CORIMON PINTURAS C.A., por cuanto esta última es la encargada de todo lo relacionado con la parte actora PINTURAS PITTSBURGH C.A., lo cual fue acordado por este Tribunal el 23 de febrero de 2006 y verificada según diligencia del alguacil del 14-03-2006.

Por diligencia presentada el 21 de junio de 2006 la representación de la demandada consignó copias de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de PINTURAS PINCO S.A. (Fols. 86 al 91), donde se evidencia que la única accionista de dicha compañía es la sociedad mercantil CORIMON C.A.

A través de diligencia del 11 de octubre de 2006 la apoderada judicial de la accionada consignó copias de Acta de Asamblea Extraordinaria de PINCO PITTSBURGH S.A. (parte actora) en la cual quedó establecido por unanimidad el cambio de nombre de dicha compañía, quedando denominada como PINTURAS PINCO S.A., a partir de la referida Asamblea.


II
ANTECEDENTES

A través de escrito libelar presentado el 23 de agosto de 1.989 y asignado al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (actualmente Tribunal Quinto), los abogados ALFREDO GARCÍA y RODOLFO REVERON BRANGER, apoderados judiciales de PINCO PITTSBURGH S.A, demandaron por COBRO DE BOLÍVARES a la FERRETRÍA BARRIOS S.R.L., y al ciudadano ENRIQUE JOSE BARRIOS, la cual fue admitida el 29 de agosto de 1.989 por el A-quo.

Mediante escrito consignado el 01 de septiembre de 1.989, la representación judicial de la parte demandada en presencia del apoderado judicial de la actora, “convino en todas y cada una de las partes de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho”, obligándose a pagar la deuda, estableciendo a tales efectos fechas y constitución de hipoteca de Primer Grado a favor del demandante a los fines de dar cumplimiento al mismo, lo cual fue debidamente aceptado por la representación de la actora en ese mismo acto (Fols. 42 al 44).

A través de resolución proferida el 12 de septiembre de 1.989, el Juzgado A-quo homologó el mencionado acordó y decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble ofrecido en Hipoteca por el demandado en la referida autocomposición procesal.

Por diligencia del 13 de septiembre de 2004, la representación judicial de accionada solicitó al Tribunal de instancia la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble ofrecido por el accionado en el convenimiento antes referido.

Mediante auto del 16 de febrero de 2005 el Tribunal A-quo se abstuvo de pronunciarse respecto a la solicitud de suspensión de la medida peticionada por la demandada, por cuanto no consta en autos que la referida parte hubiere dado cumplimiento al convencimiento suscrito en el presente juicio, siendo apelado dicha negativa por la referida representación y oído en un solo efecto el 10 de marzo de 2005.

III
PUNTOS PREVIOS

Por cuanto en el acto de informes la representación judicial de la demanda opuso la prescripción de la acción y la perención de la instancia, esta Superioridad ingresa al análisis de los referidos puntos previos.




En ese sentido, la representación de la actora señaló en los informes presentados ante esta Alzada lo siguiente:

- Que la suspensión de la medida que solicitó al A-quo se fundamentó en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la causa ha transcurrido más del tiempo necesario para que el actor solicitara el cumplimiento de aquella;

- Que al caso de marras le es aplicable el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil relativo a la perención en virtud de la inactividad de la parte actora;

- Que la acción está prescrita por haber transcurrido más de 10 años sin que la actora hubiere impulsado el proceso ni solicitado la ejecución por incumplimiento de lo pactado;

- Que sea revocado el auto recurrido y suspendida la medida de prohibición de Enajenar y Gravar.

En Relación con la Prescripción, esta Alzada Observa:

La acción principal por la que se contrae el presente proceso es el cobro de una serie de facturas y letras de cambio por vencimiento de las mismas, lo cual fue debidamente aceptado por la demandada según convenimiento suscrito por ésta en fecha que cursa a los folios 42 al 43.

Asimismo, de la revisión del mencionado acuerdo se deriva meridianamente que la parte demandada constituyó en Hipoteca un inmueble de su propiedad, a los fines de garantizar el cumplimiento de su obligación, por lo que surge una garantía de tipo real cuya acción prescribe a los veinte años según el artículo 1.977 del Código Civil, resultando en la causa de marras improcedente la solicitud de prescripción alegada por la accionada.
En Cuanto a la Perención, esta Alzada Observa:

La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactivad de las partes dentro de un proceso judicial.

En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:

“(…) La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización…” (Sic.) (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág.237)

La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. Su defecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.

El artículo 267 establece lo siguiente:

“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención...”


De la precitada norma adjetiva, se deriva la necesidad de que las partes, con base en el principio dispositivo, cumplan con el mismo procurando que el proceso se mantenga activo hasta llegar a sentencia y que por ende impulsen el procedimiento, insten la citación y cumplan con las obligaciones inherentes al proceso.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la celebración de un convenio por la demanda que fue debidamente aceptado por la actora y homologado por el A-quo según se desprende de los folios 42 al 43 y 45 del presente expediente, que equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, resultando improcedente la perención por no encuadrar dentro de los supuestos que señala la norma antes transcrita.

Resueltos los mencionados puntos previos, corresponde a este Órgano Jurisdiccional ingresar al análisis del asunto deferido a esta Alzada.

IV
MOTIVACIÓN

Vista la apelación ejercida por la abogada Belkis Zamora, en su carácter de apoderado de la parte accionada, contra la decisión dictada el 16 de febrero de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución de la misma.

Mediante escrito consignado el 01 de septiembre de 1.989, la representación judicial de la parte demandada en presencia del apoderado judicial de la actora, “convino en todas y cada una de las partes de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho”, obligándose a pagar la deuda, estableciendo a tales efectos fechas y constitución de hipoteca de Primer Grado a favor del demandante a los fines de dar cumplimiento al mismo, lo cual fue debidamente aceptado por la representación de la actora en ese mismo acto (Fols. 42 al 44).

En tal sentido, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por auto del 12-09-1.989 homologó el mencionado acuerdo y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ofrecido en hipoteca por el demandado como garantía de cumplimiento, que fue identificado ab initio.

Asimismo, se deriva de autos (Fol. 53) que la representación judicial de la accionada solicitó al A-quo por diligencia del 13-09-2004 que suspendiera la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que recae sobre el bien constituido en hipoteca, de lo cual el referido Tribunal de Instancia se abstuvo de pronunciarse, estableciendo a tales efectos lo siguiente:

“…este Tribunal en una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que de autos no se emana constancia de que dicha parte haya dado cumplimiento a la transacción suscrita en el presente juicio,… por tal motivo este Tribunal se abstiene de pronunciarse con respecto a la Suspensión de la Medida Solicitada.”


Al respecto esta Superioridad Observa:

De la revisión de la causa, se deriva que en efecto una vez homologado el acuerdo de fecha 01/09/1989 (folio 42 al 43), ninguna de las partes ha producido a los autos prueba alguna que evidencie el cumplimiento del mismo, pero tampoco se ha ejercido en el presente proceso alguna acción ejecutoria por la demandante para exigir el cumplimiento.

En ese sentido, habiendo pasado más de quince años desde que se gravó el bien sujeto a medida, y si bien es cierto que no consta en autos el cumplimiento del acuerdo antes referido, ello no impedía de alguna manera resolver lo requerido por la representación de la demandada respecto a la suspensión de la medida, pues el A-quo ha podido instar a la parte actora a que manifestara su conformidad o disconformidad con lo solicitado por la accionada, con la advertencia de que si una vez notificada nada expresare, se entendería como una anuencia con lo peticionado.

De ahí, que por las motivaciones ya expresadas y determinadas por este Órgano Jurisdiccional, y no por las argumentaciones de la recurrente, sea menester anular la decisión recurrida, debiendo instarse al Tribunal de la causa a que con base en lo señalado precedentemente emita pronunciamiento, en un lapso razonablemente breve, con respecto a la petición formulada el 13 de septiembre de 2004 (Fol. 53), previa notificación de la sociedad mercantil PINTURAS PINCO C.A. en la persona de su única accionista CORIMON C.A, ya sea acordando o negando lo solicitado por la representación de la demandada.

En consecuencia, queda anulada la decisión objeto de apelación sin que deba esta Alzada ingresar sobre otros puntos fácticos o jurídicos.

V
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se ANULA la decisión proferida el 16 de febrero de 2005 por el Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se abstuvo de pronunciarse con respecto a la solicitud de suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la accionada constituido por una parcela de terreno distinguida como lote “B” y la casa sobre el construida, ubicado en la Urbanización El Morro de Barcelona, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso PINCO PITTSBURGH S.A. (actualmente denominada PINTURAS PINCO S.A.), siendo su única accionista la Sociedad Mercantil CORIMON C.A., en contra de FERRETERIA BARRIOS S.R.L., todos identificados ab-initio;

SEGUNDO: Se insta al Tribunal A-quo, a que en un lapso razonablemente breve, emita pronunciamiento con respecto a la petición formulada el 13 de septiembre de 2004 (Fol. 53), previa notificación de la sociedad mercantil PINTURAS PINCO C.A. en la persona de su única accionista CORIMON C.A, ya sea acordando o negando lo solicitado por la representación de la demandada.

Dada la naturaleza del presente fallo no se produce condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ


DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMP.

DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA TEMP.


DAYAN ORTIZ RUBIO


EXP. Nº 9247.
AJCE/DOR/dayana
Inter.