REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE INTIMANTE

Ciudadanos RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES y MARISOL LUCIA DI MAURIZIO DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 5.421.991 y 7.602.399, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL RICARDO MEDINA MORALES, MERCEDES T. MEDINA MORALES, TAMARA BONACCORSO HERNANDEZ, DAVID HERNANDEZ PEÑA, FREDDY A. SUAREZ MONCADA y RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.008, 37.818, 77.135, 33.201 12.683 y 12.533, respectivamente.

PARTE INTIMADA

TELCEL C.A. (Hoy MOVISTAR), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 07 de mayo de 1.991, bajo el N° 16, Tomo 67-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARES, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARIA DEL PILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, INGRID GARCIA PACHECO, CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, BLAS RIVERO BETANCOURT, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUÁN SANTOS, ROSHERMARI VARGAS TREJO, MARIA MERCEDES ARRESEIGOR ZUBILLAGA, MARIA ANA MONTIEL SALAS, CAROLINA PUPPIO GONZALEZ, ELINA POU RUÁN, GONZALO PONTE-DAVILA STOLK, OLGA KARINA CASTRO QUIÑONES, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, MARIANA RENDON FUENTES, CARMEN CECILIA PUPPIO VEGAS, SIMÓN JURADO-BLANCO SANDOVAL, JOSÉ ANTONIO ELIAS RODRIGUEZ, MARIA FERNANDA REYES RAMOS, MARTA MARTINI BRICEÑO, RAEL DARINA BORJAS, FEDERICK CABRERA, MARIA ISABEL GARRIDO LINGG, ANGIE ESCALONA LATTARULO, LUCIA PAGANO CUSATI y NICOLAS FAILLACE OLIVERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 5.688, 35.266, 52.190, 29.700, 24.563, 8.933, 57.465, 66.012, 59.978, 77.305, 29.272, 66.371, 56.315, 73.080, 93.741, 72.507, 76.855, 72.558, 100.675, 75.728, 97.801, 70.526, 110.140, 112.029, 112.030 y 112.055, respectivamente.

MOTIVO

COBRO DE BOLIVARES – (INTIMACION)

I


Con motivo de las decisiones proferidas el 15 de marzo de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales declaró la nulidad del auto de admisión del 08 de agosto de 2002 y repuso la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento a acerca de la admisibilidad de la presente acción, y negó formalmente la admisión de la demanda, en el juicio de cobro por vía intimatoria incoado por RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES y MARISOL LUCIA DI MAURICIO DE MEDINA contra la sociedad mercantil TELCEL C.A., ejerció apelación el 22 de marzo de 2006 la representación judicial de la parte actora, abogado FREDDY SUAREZ MONCADA.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 31 de marzo de 2006, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose esta Superioridad el 30 de mayo de 2006 y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la verificación del acto de informes.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que ambas partes consignaron sus respectivos escritos, así como las observaciones a los mismos, por lo que se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.-



II
ANTECEDENTES


Mediante libelo admitido por el procedimiento de intimación el 08 de agosto de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES y MARISOL LUCIA DI MAURUZIO DE MEDINA, debidamente asistidos por los abogados RAFAEL MEDINA, TAMARA BONACCCORSO y DAVID LEON HERNANDEZ, demandaron por Cobro de Bolívares a EL ESTADO ZULIA, a través de LA JUNTA ADMINISTRADORA DE LA RENTA DE BENEFICIENCIA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA y a las Sociedades Mercantiles TELCEL CELULAR C.A. y BELLSOUTH INTERNACIONAL.

Por auto del 27 de septiembre de 2002, el Juez Suplente designado se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la admisión de la presente demanda a la Procuraduría General de la República, y como consecuencia de ello la paralización de la causa por un lapso de 90 días continuos una vez verificada la referida notificación.

Mediante escrito presentado por la parte actora y debido a la imposibilidad de la intimación personal de la parte demandada solicitó que la misma se realizara mediante cartel, lo cual se acordó por auto del 26 de noviembre de 2002.

Por escrito consignado el 05 de marzo de 2003, la parte intimante reformó la demanda intimando sólo a las empresas TELCEL CELULAR C.A. y BELLSOUTH INTERNACIONAL.-

A través de autos del 13 de marzo de 2003 el ciudadano Juez Titular del Tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la misma y requirió de la parte intimante la consignación de las copias certificadas de las actas constitutivas de las empresas demandadas, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la reforma de la demanda.

Por decisión de fecha 18 de marzo de 2003 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declinó la competencia de la causa de marras en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo la parte intimante el recurso de regulación de competencia y apelando de la referida decisión.

Asignado el conocimiento del recurso de regulación al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia del 2 de junio de 2003 declaró sin lugar la regulación de competencia planteada por la parte intimante.-

Por recibido el presente expediente del Tribunal distribuidor, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la causa de marras en fecha 10 de mayo de 2004.

A través de auto de fecha 07 de junio de 2004 el Tribunal de instancia admitió la demanda y su reforma, ordenando la notificación del presente procedimiento al Procurador del Estado Zulia.

Mediante escrito del 24 de noviembre de 2004 la parte intimante desistió del procedimiento sólo con respecto a la sociedad Mercantil BELLSOUTH INTERNACIONAL, reservándose el ejercicio de la acción, siendo homologado por el A-quo el 25 de noviembre de 2004, quedando la demanda activa sólo con respecto a Telcel Celular C.A.-

Debido a la imposibilidad de la intimación personal de la parte demandada, el 25 de enero de 2005 se ordenó la misma mediante carteles.-

Por escrito del 26 de septiembre de 2005 la parte intimante devolvió el cartel de intimación y solicitó al Tribunal de la causa que la intimación se realizara mediante correo certificado, lo cual fue acordado por auto del 24 de noviembre de 2005.

Tramitada la intimación mediante correo certificado, el 06 de febrero de 2006 se agregaron a los autos los avisos de recibo de citación y notificación respectivos.

Por escrito del 15 de febrero de 2006 la representación de la parte intimada solicitó se decretara la nulidad del auto de admisión y se declarara la inadmisibilidad de la demanda por no ser pertinente el procedimiento de intimación propuesto.

Mediante diligencia del 24 de febrero de 2006 la representación judicial de la parte intimada se opuso formalmente al decreto intimatorio, sin que ello convalidara los vicios procesales denunciados.

A través de escrito del 09 de marzo de 2006, la representación de la parte intimada opuso la falta de cualidad de su mandante en el presente juicio, negando, rechazando y contradiciendo la demanda, impugnando y desconociendo los tickets ganadores, alegando que el título invocado por los demandantes no podía ser asimilada a los exigidos como prueba para el acceso al procedimiento intimatorio.

Mediante fallo proferido el 15 de marzo de 2006 el A-quo declaró la nulidad del auto del 08 de agosto de 2000, reponiendo la causa al estado de dictarse nueva providencia sobre su admisibilidad. Asimismo, por decisión de la misma data negó formalmente la admisión de la demanda, por no haberse cumplido con los requisitos respectivos.

III
DE LA MOTIVACION

Vista la apelación interpuesta por el abogado FREDDY SUAREZ MONCADA, en su carácter de apoderado judicial de parte intimante, en contra de las sentencias proferidas el 15 de marzo de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.

Se inicio el presente proceso por demanda de cobro tramitada por el procedimiento intimatorio, incoada primigeniamente en contra de EL ESTADO ZULIA, a través de LA JUNTA ADMINISTRADORA DE LA RENTA DE BENEFICIENCIA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA y a las Sociedades Mercantiles BELLSOUTH INTERNACIONAL y TELCEL CELULAR C.A., y posteriormente sólo contra esta última sociedad. La demanda se encuentra relacionada con seis ticket de lotería numerados 001-002234 023, 001-002234 024, 001-002569 067, 001-002556 068, y los 002-001401 100 y 002-001401 002, todos por concepto de premios ganados del sorteo “TU DIA DE LA SUERTE”, siendo los cuatro primeros del 03 de octubre de 2000 y los dos últimos del 10 del mismo mes y año.

Luego de admitida la intimación (07/06/2004), la representación de la parte accionante desistió respecto a BELLSOUTH INTERNACIONAL (24/11/2004), quedando la demanda solo en relación con TELCEL C.A.

En la primera decisión del 15 de marzo de 2006 (Diarizada bajo el N° 38) el Tribunal A-quo declaró la nulidad del auto de admisión del 08 de agosto de 2002, repuso la causa al estado de nueva admisión y declaró nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mencionado auto, señalando en la motiva del fallo lo siguiente:

“…en el caso bajo estudio, puede deducirse que, al haberse admitido la presente demanda por el Procedimiento Monitorio de Intimación, con vista a los boletos o ticket de lotería consignados por la parte actora como instrumento fundamental de su acción, sin estar liquida y exigible la obligación y, en contravención a lo dispuesto en los artículos 640, 643 y 644 de la ley adjetiva, debe concluirse que fue indebidamente admitida la presente demanda por un procedimiento no permitido por la Ley, lo cual hace anulable la providencia dictada en fecha ocho (08) de Agoto de 2.002, aunado al hecho que, posteriormente al admitirse la reforma de la demanda (07 de junio de 2004), fue ordenada la intimación de una empresa sobre la cual ya la propia parte demandante había desistido y dado por consumado el desistimiento por este Tribunal, así como haberse otorgado lapsos distintos en esta última admisión y en la boleta librada a los efectos de la prevención, lo cual evidencia una subvención del orden procesal, de manera que, resulta procedente y ajustado a Derecho decretar la revocatoria del auto de admisión de la demanda, debiendo reponerse la causa al estado de emitirse nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente causa. Así se declara.”






Así, por auto del 15 de marzo de 2006 el Tribunal de la causa negó formalmente la admisión de la presente demanda, señalando lo siguiente:

“…se evidencia que, para que se haga procedente la admisión de la presente demanda a través del procedimiento intimatorio, el acciónate ha debido acompañar a su escrito prueba o documento suficientes de los cuales se desprenda el derecho alegado y que la obligación contenida en ellos sea liquida y exigible. (Omissis)
…observa quien aquí suscribe, que los tickets o boletos consignados con el escrito libelar como documento fundamental de la demanda, producidos por la parte actora, no son los mencionados en el artículo 644 ejúsdem, no constituyendo los referidos tickets de loterías consignados, título ejecutivos que hicieran precedente la admisión de la presente causa, no pudiendo ser considerados los mismos líquidos y exigibles, como ya quedó escrito. Así se establece. (Omissis)
…se observa que la accionante reclama por cada boleto, aparte del pago de sumas de dinero, la entrega de un carro “cero kilómetros” y de un apartamento. Nuevamente se hace referencia al artículo 640 tantas veces citado, el cual nos señala que puede peticionarse a través del procedimiento intimatorio la entrega de una cosa mueble determinada y, en le caso de carro “cero kilómetros” reclamado en el libelo y su reforma, los demandantes no determinan, en cuanto a marca, color, año, uso, modelo y tipo de carro pretenden, por lo cual puede afirmarse que no se trata de un bien mueble determinado y así se establece. (Omissis)
….evidenciándose que la parte demandante reclama por cada boleto de lotería o tickets consignados, la entrega de un apartamento, dada la naturaleza de éste, es considerado como un bien inmueble y, en la norma in comento no esta previsto que, para la reclamación de inmuebles, sea permisible y se pueda acudir a la vía del Procedimiento de intimación, para el trámite, sustanciación y decisión de demanda alguna. Así se declara.
Por las razones que han quedado escrita, la demanda intentada resulta ser contraria a derecho y, obligante resulta para este Tribunal negar, como en efecto NIEGA FORMALMENTE la admisión de la presente demanda, por no cumplido con los requisitos respectivos, siendo por consiguiente la acción propuesta contraria a una disposición expresa de la Ley, todo ello de conformidad con el artículo 643, 644 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”



En contra de las mencionadas decisiones la representación de la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos.


Como fundamento de su apelación, la representación de la actora en los informes presentados en esta Alzada señaló lo siguiente:

- Que el auto que admite y da curso al procedimiento monitorio no es un acto simplemente instructivo;
- Que el Juez para dar curso al procedimiento debe constatar a limine “la existencia de los llamados presupuestos de la demanda”;
- Que es un acto decisorio, no revocable o modificable por el mismo órgano que lo pronuncia;
- Que en la ejecución monitoria el Juez no deberá darle entrada a la pretensión si el ejecutante no presenta junto con la demanda el instrumento ad hoc que demuestre el derecho;
- Que nos se apeló contra el Decreto de intimación y que los argumentos para la admisión de dicho decreto adquirieron el carácter y los efectos de la cosa juzgada.


Por su parte, la representación de la parte intimada en el acto de informes verificado ante este Alzada el 07 de julio de 2006, manifestó entre otros alegatos que la pretensión contenida en el libelo de demanda resulta inadmisible por no ser aplicable el procedimiento intimatorio, que la actora persigue el pago de una suma de dinero que se afirma como líquida y exigible, y que el título que se afirma como ejecutivo en realidad resulta de existencia dudosa y por lo tanto no exigible.


Esta Alzada Observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de cobro, tramitada por vía intimación incoada por RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES y MARISOL LUCIA DI MAURIZIO DE MEDINA contra TELCEL C.A.


Como ha quedado constatado en autos, el 15 de febrero de 2006 la representación de la parte demandada solicitó se decretara la nulidad del auto de admisión y que se declarara la inadmisibilidad de la demanda. Asimismo, en escrito del 09 de marzo de 2006, los apoderados de la accionada dieron contestación a la demanda, rechazándola y proponiendo la excepción de falta de cualidad pasiva.

Es innegable que la reposición persigue un fin procesalmente útil, por lo que no son posibles las nulidades teóricas que carecen de provecho. La Casación Venezolana de manera pacífica ha establecido que la reposición no es un fin, sino un medio para lograr finalidades útiles contra aquello que altere la esencia misma en el proceso y perjudique los intereses de las partes.

En este sentido, el maestro Cuenca ha señalado, que la reposición “no tiene por objeto corregir, suplir ni encubrir los desaciertos, errores e imprecisiones de las partes, ni tampoco acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o mera forma” (Cuenca, Humberto: Curso de Casación, pág. 166).

Igualmente, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.


De la citada norma se evidencia la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos, pero deben hacerlo con circunspección.

Ahora bien, en el caso sub-examine, no se desprende que la reposición acordada por el A-quo haya tenido alguna finalidad realmente útil para el proceso de marras, pues si la pretensión de la actora no era susceptible de ser tramitada por la vía de inyunción, una vez dejado sin efecto el decreto intimatorio con la oposición al mismo, ordinariado el procedimiento y producida la contestación de la demanda, resultaba a todas luces infructuosa una decisión repositoria que anulara el auto de admisión, que a la postre obligaría a la actora a demandar nuevamente, pero por el procedimiento ordinario, el mismo que se había aperturado por efectos de la oposición al decreto de intimación.

En efecto, en el caso de autos, se realizó oposición al decreto intimatorio, lo cual conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil produjo como consecuencia que las partes quedaran citadas para la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes, que en el juicio de marras se efectuó oportunamente, por lo que una reposición, como la acordada por el A-quo, carecía de justificación, infringiéndose con ello los artículos 15 y 206 eiusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De ahí, que la decisión de fecha 15 de marzo de 2006 que declaró la nulidad del auto del 08 de agosto de 2002 y repuso la causa al estado de nueva providencia sobre la admisiblidad de la demanda, deba revocarse en todas sus partes. Igual efecto consecuencial se produce con respecto al auto de la misma fecha (15/03/2006) que declaró inadmisible la demanda, el cual también queda revocado.

En consecuencia, revocados como han quedado las decisiones anteriores, se ordena la prosecución de la causa en el estado en que se encontraba cuando se produjeron las resoluciones ya anuladas.

IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se revocan las decisiones proferidas el 15 de marzo de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales declaró la nulidad del auto de admisión primigenio y en la que denegó la admisión de la demanda, en el juicio por Cobro de Bolívares seguido por RAFAEL ROSENDO MEDINA Y MARISOL LUCIA DI MAURIZIO contra TELCEL C.A. (Hoy MOVISTAR), ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la causa en el estado en que se encontraba al momento en que se dictaron las decisiones revocadas;
TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte intimante;
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no se produce condenatoria en costas.-

Regístrese y publíquese la presente decisión, y la oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal A-quo.
Dada, firmada en Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
EL JUEZ


Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO


Exp. Nº 9511
AJCE/neyla