República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


En la pretensión de Cobro de Bolívares (vía Intimación), deducida por la sociedad mercantil Circulo de Lectores de Venezuela, S.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15.07.1993, bajo el Nº 65, Tomo 26-A Pro., representada judicialmente por la abogada María Yolanda Nunes Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 10.333.732, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.952, en contra de los ciudadanos Hugo A. Quiroz R. y Mirian Socorro Gómez de Quiroz, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.497.695 y V-5.661.985, respectivamente, en sus caracteres de deudor y fiador, así sucesivamente, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento que efectuase la abogada María Yolanda Nunes Rodríguez, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha 23.10.2006, y, en tal sentido, se observa:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 29.11.2005, por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Tribunal distribuidor de turno, quién al verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que el día 14.12.2005, la parte actora presentó los instrumentos que fundamentan su pretensión.

Acto seguido, en fecha 16.12.2005, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento intimatorio, ordenándose la intimación de la parte demandada para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última intimación, pagase, acreditase el pago o formulase oposición contra las cantidades reclamadas, exhortándose al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que llevase a cabo la práctica de la intimación.

A continuación, el día 09.02.2006, se dictó auto complementario al de admisión de la demanda, por medio del cual se le concedió a la parte demandada ocho (08) días calendarios consecutivos como término de la distancia, siendo que en esa misma oportunidad, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado las boletas de intimación, exhorto y oficio N° 0051-06, así como abierto el cuaderno de medidas.

Después, en fecha 23.10.2006, la abogada María Yolanda Nunes Rodrigues, desistió del presente procedimiento.

- II -
DEL DESISTIMIENTO

En la diligencia presentada ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha 23.10.2006, la abogada María Yolanda Nunes Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Circulo de Lectores de Venezuela, S.A., desistió del procedimiento de la manera que ad pedden litterae, se señala a continuación:

“…En horas de despacho del día de Hoy, 23 de octubre del año 2006, comparece por ante este Tribunal María Yolanda Nunes Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.333.732, inscrita en el Instituto de Prevención social del Abogada bajo el No. 58.952, hábil en cuanto a derecho se requiere, actuando en este acto como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Circulo de Lectores de Venezuela, S.A., ante Usted ocurre y expone: “Pongo en conocimiento de este juzgado que entre mi representante y el demandado se dio un acuerdo privado y se cumplió con el pago de la deuda por lo que en este acto Desisto del presente proceso. Solicito igualmente se me devuelvan los documentos originales que rielan a los folios 06 al 17 ambos inclusive consigno para ello los fotostatos de los mismos. Es todo…”.

- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, para decidir respecto al desistimiento del procedimiento iniciado por la accionante, previamente observa:

Para el Maestro Jaime Guasp, el proceso “…puede terminar anormalmente, esto es, extinguirse también, cuando el demandante retira su pretensión, mediante la renuncia a la pretensión misma, que lleva en nuestro derecho el nombre de desistimiento…”. Reitera que, “…el desistimiento es la declaración por la que el actor anuncia su voluntad de abandonar su pretensión. La renuncia tiene por objeto, en este caso, la pretensión procesal y no el derecho alegado como fundamento, el demandante abandona o desiste del proceso, pero no abandona ni desiste del ejercicio de los derechos que puedan corresponderle. Esta es la diferencia fundamental entre el desistimiento y renuncia del derecho del actor y lo que explica el diferente régimen jurídico de una y otra…”. Igualmente, el citado autor sostiene que, “…desistimiento y renuncia tienen de común, en cuanto a su naturaleza jurídica, el ser verdaderas declaraciones de voluntad, no negocios jurídicos de índole procesal, y poder configurarse además como actos revocatorios de una declaración de voluntad anterior. El desistimiento tiene también carácter unilateral, aunque en ocasiones sea necesaria la aceptación de la parte contraria; ésta puede ser una condición para que la renuncia produzca sus efectos normales, pero no para que exista válidamente; del mismo modo que el otorgamiento de un poder para pleitos, es un acto unilateral, aunque para su eficacia sea precisa la aceptación del Procurador…”. (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Editorial Civitas S.A., Cuarta Edición, 1.998, Tomo I, pág. 495)

Es pues, el desistimiento, la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, tal y como lo precisa el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo que se configura la institución procesal y, que en el foro jurídico es denominada como “desistimiento de la acción o de la demanda”.

No obstante lo anterior, el Texto Adjetivo Civil consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sólo en lo que respecta al trámite procedimental que se ha instaurado a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 265 ejúsdem.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, exp. nº 05-751, sostuvo lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”.

Ahora bien, para poder desistir de la demanda, se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, tal y como lo consagra el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que al verificar este Tribunal que la abogada María Yolanda Nunes Rodríguez, posee la capacidad requerida para desistir, según se desprende del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04.11.2004, bajo el Nº 59, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y habiéndose corroborado que no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que resulta impretermitible para este órgano jurisdiccional impartir la homologación al desistimiento propuesto. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el desistimiento del procedimiento que efectuase la abogada María Yolanda Nunes Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil Circulo de Lectores de Venezuela, S.A., mediante diligencia presentada ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha 23.10.2006, en el proceso que sigue contra los ciudadanos Hugo A. Quiroz R. y Mirian Socorro Gómez de Quiroz, por Cobro de Bolívares (vía Intimación), y en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, devuélvanse las documentales consignadas conjuntamente con la demanda, previa su certificación en autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ejúsdem.
No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,


César Luis González Prato


La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado



CLGP.-
Exp. N° 952-05