REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial
Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Circunscripción Judicial Del Estado Lara.
Barquisimeto, Martes Dieciséis (16) de Octubre del 2007.
Años 197° y 148°




Asunto: KP02-L-2006-1225.

ASUNTO: KP02-L-2006-001225.
PARTE ACTORA: MIRTHA ELENA VALLES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.431.470.
AOPDERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ISRAEL GARCIA VANEGAS e ISRAEL GARCIA TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social Nros. 92.172 y 102.090, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD YACAMBU, S. C., registrada en el Registro Subalterno del Segundo Circuito bajo el número 4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 9 del 24 de Mayo de 1.984.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados IRAIDA LEON, XIOMARY SANTANDER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 17.861, 114.347 y MILAGRO PALACIOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 117.675.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia Interlocutoria


Vista la diligencia presentada por el ciudadano Emigdio José Sira Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.597.381, en fecha 20 de Septiembre de 2.007, actuando en su condición de cónyuge de la ciudadana Mirtha Elena Valles García, parte actora en esta causa y hoy difunta, plenamente identificada en autos, donde solicita, que conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 370, ordinal 3, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se mantenga y sostenga el actual proceso, al conservarse las razones argumentadas por su difunta esposa, quien falleció en un accidente de tránsito, que originaron su demanda hasta el momento en que las mismas sean satisfechas a favor de su menor hija y el suyo propio en su condición de herederos de tales derechos laborales. Señala igualmente que la intervención de ellos, es legítima ante la presencia de los hechos fortuitos acaecidos, en virtud de no existir ante el momento Sentencia que de por terminado el procedimiento.

Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio.
“El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

El objeto de dicho artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos.

La Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, estableciendo líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples Sentencia, tal es el caso en reciente Sentencia dictada en fecha Nueve de Agosto de 2.007, Sentencia número 1774, expediente 07-435 (Ana Lucia Cárdenas Ramírez en su propio nombre y en representación de su menor hijo Segundo José Alvarado Cárdenas contra Transporte E. J., C.A.), en Ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, la cual señala:

“ lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. “


En consecuencia y a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
“Artículo 177. Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Declina la competencia del presente Asunto a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente que resulte competente para el conocimiento, en primer grado del Asunto, dicte el fallo correspondiente, una vez cumplidos los trámites procesales correspondientes.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La falta de competencia de este Tribunal, en razón de la materia, en la demanda interpuesta por la ciudadana Mirtha Elena Valles García contra la empresa Universidad Yacambú, S. C., ya que estamos en presencia de una demanda en donde se pretenden hacer valer los derechos e intereses en los cuales se encuentran involucrados una niña.

SEGUNDO: Se Ordena la Remisión inmediata de la causa a un Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente.

TERCERO: No hay condena en costas en virtud de que no hubo pronunciamiento sobre el fondo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Dieciséis días del mes de Octubre de 2.007

Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. Iván Cordero Anzola
Juez

La Secretaria
Abg. Eliana Costero Encinoza.
ICA/NRC/MIRA.
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Secretaria