REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Octubre de 2006
Años: 196º y 147º
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.

ASUNTO: KJ01-X-2006-000145
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005784

Vista el Acta de Inhibición de fecha 18 de septiembre del 2006, mediante la cual, la Dr. JORGE QUERALES, Juez Profesional de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el N° KP01-P-2006-005784; alegando para ello:

“…Por cuarto en audiencia de calificación de flagrancia de fecha 18 de septiembre del 2006,los ciudadanos; ISNARDI YOLIMAR GARCIA y EDWARD DOMINGO BARRIOS, Nombraron como su abogado defensor al profesional del Derecho; Ramón Aguilar Lucena, en consecuencia procedo a inhibirme de la presente causa, en virtud de que el referido abogado en fecha 26 de septiembre del 2001, en la causa Número; KJ01-X-2001-34/ KP-1- S-2001-958, interpuso Recusación en mi contra, la cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, fundamentando la misma en el articulo 83, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, con la reforma articulo 86, ordinal, 4, como lo es Enemistad manifiesta, la cual deduce de la imparcialidad en la presente causa por parte del suscrito...”
Del anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica (la causal establecida en el ordinal 4° en el artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal en con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal) y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estima este Tribunal de Alzada, que frente a la subjetividad planteada por el Juez inhibido, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerada en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quienes aquí deciden, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por ella invocados, por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley, lo que obliga forzosamente, declararla CON LUGAR. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. JORGE QUERALES, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los______ días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES


La Jueza Profesional y Presidente,

Dra. Yanina Karabin Marin

El Juez Profesional; El Juez Profesional;


Dr. Gabriel E. España G. Dr. José R. Guillén C. (Ponente)


La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas

ASUNTO: KJ01-X-2006-000137
GEEG/ac