REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 31 de Octubre de 2006.
Años: 196° y 146º


ASUNTO: KP01-R-2006-000117
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-01768

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN
De las partes:
Recurrente: Defensora Pública Penal Abg. Daisy Salas Hernández, actuando en su condición de Defensora del imputado JOSE GREGORIO LOPEZ RODRIGUEZ.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 3°.
Recurrido: Tribunal QUINTO de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 407 y 278 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, de 21 de Marzo de 2006 que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a su defendido.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. Daisy Salas, actuando en su condición de Defensora del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ RODRIGUEZ, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Marzo del 2006, que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del antes mencionado ciudadano.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Abril del 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Amado Carrillo, y por cuanto en fecha 09 de Mayo del 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del mismo, designando en su lugar, como suplente especial al ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, y con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2001-01768 interviene como Defensora la Defensora Pública Penal Abg. Daisy Salas, asiste a el acusado de autos desde la realización del Juicio Oral y Público, en fecha 06 de marzo del 2006, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue dictado en fecha 06 de Marzo del 2006, quedando las partes debidamente notificadas, y en fecha 10 de Marzo del 2006, se interpone el Recurso de Apelación, es decir, al cuarto día. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Representación Fiscal, dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“……Yo, DAISY SALAS HERNANDEZ, Defensora Pública Décima Cuarta Penal ordinario extensión Barquisimeto…actuando como Defensora del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ…./……INTERPONE apelación contra la medida cautelar privativa de libertad dictada en contra de mi representado……/….LOS HECHOS. Se trata de una acusación interpuesta contra mi defendido ya mencionado cuyo asunto es del año 2001 y donde el ciudadano José Gregorio López venía cumpliendo cabalmente sus presentaciones y concurría a los actos del juicio oral y público las veces que era notificado APRA la fijación del mismo. En fecha 06 de Marzo se constituyó el Tribunal de Juicio N° 6 integrado por el Juez Jorge Querales donde el fiscal tercero del Ministerio Público José Gregorio Petrillo aperturándose el debate expuso sus alegatos y fundamentos de hecho y de derecho solicitando la imposición de una medida de coerción personal, el juez Jorge Querales acuerda la medida de privación preventiva de libertad alegando que la Pena del delito excedía de 10 años, y que había peligro de fuga lo cual, esta defensora haciendo uso del Recurso de Revocatoria solicite que se mantuviera con su medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el art. 256 en virtud ue no ha habido incumplimiento del mismo pero fue enviado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, manifestándole esta defensora que la vida de mi defendido corría peligro allí ya que no se garantizaba la misma por los problemas de secuestro y huelga de hambre que están habiendo
..”(Negrilla de la Corte de Apelaciones).


Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre los numerales 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el Recurso de Apelación interpuesto por el Recurrente de autos, Defensora Pública Penal Abg. Daisy Salas Hernández, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Marzo del 2005, en la cual se le Revoca la medida cautelar sustitutiva menos gravosa e impuso Medida Privativa de Libertad a su defendido ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ RODRIGUEZ.
Consta en autos que el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ RODRIGUEZ compareció ante el Tribunal de Juicio el 06 de Marzo del 2006, fecha fijada para la celebración del mismo, cuando gozaba de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad; asimismo consta que en la misma fecha, el Fiscal del Ministerio Público, solicita se decrete medida de coerción al mismo; por su parte, la defensa pública, se opone al hecho de que se le decrete una medida privativa de libertad pues el mismo venia cumpliendo con las obligaciones que se le habían impuesto.
En tal sentido, es importante señalar, que el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

”En todo caso, el Juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado, cuando se presuma fundadamente, que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.”



No obstante a ello, es importante acotar en este fallo, que el juez de juicio en su decisión impugnada, sólo argumenta, que se desprende del contenido del artículo 256 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar fundadamente, cuales son los hechos que le hacen presumir que el acusado no va a cumplir con los actos del proceso, pues éste venia gozando de una medida cautelar sustitutiva y cumpliendo con las citaciones que le fueron impuestas por el Tribunal de juicio, así como también, se puede observar de la causa, que una vez iniciado el Juicio en el mismo hubo suspensiones e interrupciones motivados al hecho que no había traslado por inconvenientes que ocurrían en el Centro de la Región Centro Occidental, Uribana, circunstancias éstas que han provocado un retardo en la decisión definitiva del presente asunto.

En este orden de ideas, si bien es cierto, que el Juez debe tomar en consideración para sustituir una medida de privación de libertad, la posible pena a imponer, no es menos cierto, que el acusado de autos, venia cumpliendo con su asistencia a los actos del proceso una vez que le fue sustituida la medida, circunstancia ésta que no consideró el juez de juicio al emitir su decisión, agravando la medida de coerción que ya le había sido impuesta al acusado, lo cual vicia de INMOTIVACION el auto impugnado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Juez al revocar la medida debe tomar en consideración todas las circunstancias que cubren el proceso, y una vez de verificado todas esas circunstancias, tomar su decisión con respeto y apego a los derechos fundamentales establecidos en el proceso; por tal motivo debe ser revocada la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2006 por el Tribunal de Juicio Nro. 5 en la que decreta una Medida de Privación de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ RODRIGUEZ una vez que el Fiscal del Ministerio Público solicita al inicio del Juicio una Medida de Coerción, sin indicar cual, puesto que ya el acusado, había sido impuesto de una Medida de Coerción.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad entre las partes y por cuanto dicha revocatoria, se encuentra viciada de INMOTIVACION, tal revocatoria no tiene razón alguna de existir y por tanto la misma debe ser revocada por esta Corte de Apelaciones, manteniendo incólume la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, que había sido impuesta al acusado de autos; en consecuencia, se declara CON LUGAR la presente apelación por lo que corresponde al decreto de la medida de privación preventiva judicial de libertad dictada al ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ RODRIGUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. DAISY SALAS HERNANDEZ, actuando en su condición de Defensora del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ RODRIGUEZ, contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha de fecha 06 de Marzo de 2006, sólo en lo que respecta a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD dictada al supra mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 06 de Marzo del 2006, que DECRETÓ Medida Privativa de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ RODRIGUEZ Y en consecuencia, SE MANTIENE INCÓLUME LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA QUE HABÍA SIDO IMPUESTA al antes mencionado ciudadano en fecha 15 de Julio del 2004 dictado por el Tribunal de Juicio N° 5, conforme a lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ( ) días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidente,



Dra. Yanina Karabin Marin




El Juez Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Abg. Gabriel Ernesto España G. Abg. José Rafael Guillen C.


La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscán



GEEG/ac. R-06-117-/a.c.