REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2006
Años: 196º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2006-000307
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-00307

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.
De las Partes:

Recurrentes: Abg. JAIGUANI ANDRES MAYO, FISCAL NOVENO del Ministerio Público del Estado Lara.
IMPUTADO: FERNANDO RODRIGUEZ ARIAS.
Recurrido: Tribunal NOVENO de Primera Instancia en funciones de Juicio.
Delitos: EXTORSIÓN Y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y 264 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo: Apelación de Auto contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Julio y debidamente fundamentada la misma fecha, mediante la cual ACORDÓ MEDIDA DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal NOVENO del Ministerio Público del estado Lara, Abg. JAGUANI ANDRES MAYO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Julio del 2006, mediante ACORDÓ MEDIDA DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RICARDO JOSÉ PACHECO URANGA.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 26 de septiembre del 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006 quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

Corresponde a esta Corte conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. JAGUANI ANDRES MAYO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones al ciudadano de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Julio del 2006 y debidamente fundamentada en la misma fecha, mediante ACORDÓ MEDIDA DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RICARDO JOSÉ PACHECO URANGA.

Cumplido con los trámites se procedió a remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones a los fines correspondientes.
RESOLUCIÓN


El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.


Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54), del presente asunto, cursa la decisión de fecha 21 de Julio del 2006 y fundamentación de la misma fecha, objeto de apelación; asimismo consta, que el Fiscal del Ministerio Público, recurrente en la presente causa, quedó notificado de la recurrida en la misma fecha, es decir, el 21-07-06; en consecuencia, desde el día 21 de Julio del 2006, día de la notificación del Recurrente de autos, hasta el día 01 de Agosto del 2006, fecha en que interpuso el presente Recurso, transcurrieron Seis (6) días hábiles; lapso a que se contrae el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso que vencía el 31 de Julio del 2006; y el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 01 de Agosto del 2006.

De manera pues que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Lara, Abg. JAGUANI ANDRES MAYO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Julio del 2006, fue interpuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el Recurso de Apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Lara, Abg. JAGUANI ANDRES MAYO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 9 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Diciembre del 2004, mediante la cual ACORDÓ MEDIDA DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RICARDO JOSÉ PACHECO URANGA.

Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidente,


Dra. Yanina Karabin Marin.



El Juez Profesional; El Juez Profesional;


Dr. Gabriel E. España G. Dr. José R. Guillén C.

(Ponente)









La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscán

GEEG/R-2006-000307/a.c.