REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Octubre de 2006
Años: 196º y 146º
ASUNTO: KP01-R-2005-000325
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-0011513
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.
De las Partes:
Recurrentes: Abg. Ramón Pérez Linárez, en su condición de Defensor Privado del acusado Omar Leonardo Perozo López.
Fiscal: Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control.
Delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Motivo: Apelación de Auto contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de noviembre de 2005, en la que se decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano Omar Leonardo Perozo López.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. RAMÓN PÉREZ LINÁREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de noviembre de 2005, en la que se decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano Omar Leonardo Perozo López por la comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 08 de Mayo del 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Amado Carrillo, y por cuanto en fecha 09 de Mayo del 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del mismo, designando en su lugar, como suplente especial al ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006 quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2005-11513, interviene como Defensor Privado el Abg. Ramón Pérez Linárez, quien fue debidamente juramentado en fecha 05 de octubre del 2005, tal como se constató de la revisión del presente asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia que desde el 06 de octubre de 2005, fecha de la notificación al recurrente de autos hasta el 07 de octubre de 2005, fecha de interposición del Recurso de Apelación, transcurrieron dos (2) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vencía el 13 de octubre de 2005, es decir, que la apelación fue interpuesta dentro del lapso de ley. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse, que desde el 07 de noviembre de 2005 día del emplazamiento hasta el 09 de noviembre de 2005, transcurrieron los tres días hábiles a que se contrae en la referida norma legal, dejándose constancia que el Representante del Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación, por lo que se estima que no dio cumplimiento a la contestado del recurso. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“...estando dentro del lapso legal para APELAR DEL AUTO que privare de la libertad a mi defendido, lo hago de la siguiente manera: CAPITULO I De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal penal, denuncio la violación del artículo 250 ejusdem; en efecto dicho artículo en su ordinal 2do. , establece que para decretar la privación preventiva de libertad es necesario que se acredite la existencia:
Ordinal 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
En el caso que nos ocupa, se produjo la detención del ciudadano OMAR LEONARDO PEROZO LOPEZ cuando se acerco a un vehículo que minutos antes habían dejado abandonado dos ciudadanos que se bajaron del mismo manifiestamente armado y emprendieron veloz carrera, ante esta situación y por cuanto el carro abandonado estaba diagonal a la casa de la suegra de Perozo que es mi defendido, él se acercó al mismo y llega la policía y lo detiene, no decomisándole al mismo ni arma ni ningún elemento u objeto que pudiera vincularlo al delito mismo tal y cual se desprende del Acta Policial levantada por los mismos funcionarios que practicaron su captura…./…..De las acta policiales, que sólo indican que mi defendido fue detenido sin ningún armamento ni objeto que lo vinculara al delito, y la declaración de los testigos del hecho que indican que dos sujetos se bajaron del carro en veloz carrera y armados y se dieron a la fuga, testigos éstos interrogados por el propio Cuerpo Policial y las declaraciones de las victimas que señalan a unos individuos con vestimenta distintas y características distintas a mi defendido se infiere que no existen fundados elementos de convicción para decretarle la detención de mi defendido por lo cual solicito SE REVOQUE LA PRIVACIÓN DE LBIERTAD decretada en contra de mi defendido y se le conceda una medida cautelar sustitutiva…../….CAPITULO II De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico procesal penal, DENUNCIO, la violación del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Ahora bien, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal expresa, que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo oral y público, sin dilaciones indebidas ante un Juez imparcial conforme a la disposición de este Código, con salvaguarda y derecho de todas las garantías del debido proceso…/…..CAPITULO III De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del artículo 243 y 9 ejusdem…../….CAPITULO IV De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. Del Código orgánico procesal Penal, DENUNCIO la violación del artículo 256 ejusdem, es decir, la interpretación restrictiva en el sentido de que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, que limite sus facultades, deben ser interpretadas restrictivamente…../……..CAPITULO V De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. Del Código orgánico procesal penal, DENUNCIO la violación del artículo 9 ejusdem, el cual consagra y afirma la libertad, debido a que, es la regla general de que a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible…./……”
DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO
Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.
En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
El recurrente en su escrito de apelación alega que el Juez Ad Quo, decretó Medida Privativa de Libertad a su defendido, ciudadano OMAR LEONARDO PEROZO LÓPEZ sin existir fundados elementos de convicción para decretar la detención del mismo, conforme lo establece el ordinal 4to. del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual denuncia la violación del mencionado artículo.
Ahora bien, esta Alzada, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000 al Asunto principal N° KP01-P-2005-0011513, que en fecha 27 de octubre de 2005, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud del Fiscal 10° del Ministerio Público quien decretó el Archivo Fiscal del Asunto principal KP01-P-2005-0011513, conformidad con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trae como consecuencia inmediata el cese de todas las Medidas decretadas en contra del ciudadano OMAR LEONARDO PEROZO LÓPEZ, ORDENÓ LA LIBERTAD del referido ciudadano, dictando la decisión que a continuación se transcribe:
“….Corresponde a este Tribunal, en atención a la notificación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, en razón de lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al archivo de las actuaciones, este Tribunal para decidir, lo hace observando las consideraciones siguientes;
PRIMERO; En fecha 04 de Octubre de 2005, La Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, presentó al ciudadano Omar Leonardo Perozo Lopez por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor sancionados en el artículo 5 en concordancia con el 6 ordinales 1,2 y 19 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos. SEGUNDO; En la oportunidad de la Audiencia celebrada el 05 de Octubre del mismo mes y año ( llamada audiencia de Presentación), se le impuso al imputado de marras, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el articulo 250 del código adjetivo penal, siendo acordado el Procedimiento Ordinario en el Presente proceso conforme lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En el presente proceso el Ministerio Público Decreto el Archivo Fiscal de conformidad con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trae como consecuencia inmediata el cese de todas las Medidas decretadas en contra del Imputado; es por ello y en base a las consideraciones fundamentales que rigen el presente Proceso Penal, es por lo que este Tribunal, ordena LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano Omar Leonardo Perozo López número de cédula de identidad 15.352.163. Y así se decide. DISPOSITIVA Por lo antes expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano Omar Leonardo Perozo López número de cédula de identidad 15.352.163. LIBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD. …”
Así las cosas, es fácil concluir, que el presente Recurso de Apelación no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta INOFICIOSO en este momento procesal, por cuanto las resultas del Asunto Principal tienen que ver con el recurso interpuesto, es por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. Ramón Pérez Linárez, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de octubre de 2005, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad a su defendido, ciudadano OMAR LEONARDO PEROZO LÓPEZ. ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por el Abg. Ramón Pérez Linárez, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de octubre de 2005, mediante el cual mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad a su defendido, ciudadano OMAR LEONARDO PEROZO LÓPEZ.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, que está conociendo del Asunto Principal a los fines de que las presentes actuaciones, sean agregadas al Asunto Principal.
Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ______ días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
Dr. José Rafael Guillen C. Dr. Gabriel Ernesto España G.
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
ASUNTO: KP01-R-2005-00325
GEEG/a.c.
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