REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
Barquisimeto, 09 de Octubre de 2006.
Años: 196° y 147º
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.
ASUNTO: KP01-R-2006-000239
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-03626
De las partes:
Recurrente: Abg. Nelson David Mújica, en Carácter de defensor.
Imputado(s): Ricardo José Pacheco Uranga.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: Delito de EXTORSION Y CONCURRENCIA DE ADOLECENTE PARA DEINQUIR, previsto
Motivo: Contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 09 de Junio del 2006, en la cual se acordó la Prorroga al Ministerio Publico.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del efecto suspensivo, interpuesto por el Abg. Nelson David Mújica, actuando en su condición de en Carácter de defensor Privado, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 en fecha 09 Junio del 2006, mediante el cual se acordó la Prorroga al Ministerio Publico.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 14 de Agosto de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional Dr.GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, evidencia de autos que el presente Recurso de Apelación es interpuesto por el Abg. Nelson David Mújica, actuando en su condición de Defensor Privado, del imputado Ricardo José Pacheco Uranga, y hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-003626 el Abg. Nelson David Mújica, interviene Defensor Privado del imputado Ricardo José Pacheco Uranga. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva otorgada por el juez de control en la audiencia de oír imputado con motivo de una presunta flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECISION RECURRIDA
La Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en la Audiencia Oral celebrada en fecha 16 de Junio del 2006, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“….Este Tribunal de Control No. 6 escuchadas las partes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide bajo los siguientes términos: Oídas como han sido las exposiciones de las partes y de la revisión efectuada a la presente causa y de conformidad con el articulo 250 en su cuarto aparte del COPP no comparte el criterio de la Corte de Apelaciones con todo el respeto que me merece de acuerdo al ultimo aparte del precitado artículo por cuanto allí se señala la oportunidad para que el Ministerio Publico presente la solicitud de prorroga de la decisión Control No. 09 de éste Circuito Judicial Penal por lo cual se mantiene la solicitud de prorroga efectivamente por el Ministerio Público. Se procede hacer el cómputo el cual vence el día 19-06-2006 a los fines de que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo.....”
TITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el Recurrente de autos Abogado Nelson David Mújica, se opone a la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó la Prorroga solicitada por el Ministerio Publico, razón por la cual señala no estar de acuerdo, en virtud de que para el día de la realización de la audiencia a la que se refiere el articulo 250 ejusdem, han transcurrido Treinta (30) días, Alegando que dicha audiencia debió efectuarse hasta el ultimo día, es decir, el 04 de Junio de 2006, motivo por el cual considera que la audiencia de Prorroga es extemporánea ya que no se puede prorrogar un lapso ya vencido.
Observa esta Corte, que en esta causa el Fiscal del Ministerio Publico realizó la solicitud de prorroga dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro de los 25 días, no obstante a esto, por ser un lapso muy breve, el Juez fija la audiencia en un día establecido entre el día veinticinco (25) y el día treinta (30), la cual no se pudo efectuar por incomparecencia del defensor privado y el traslado del imputado; dejándose constancia en la causa, que los Alguaciles se trasladaron hasta la oficina de la defensa privada a los fines de informarles de la audiencia especial, la cual no puede dejarse de realizar porque afectaría la administración de la justicia, notándose en este caso, que el acto se celebró en un día posterior al día treinta (30), por un diferimiento ocasionado debido a la incomparecencia del defensor y el imputado.
En tal sentido, si el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: que en principio, el Fiscal del Ministerio Público tiene Treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo, más quince (15) días adicionales cuando así lo requiera, circunstancia ésta que fue planteada, en el presente caso por el representante del Ministerio Publico, mal podría el Tribunal de control negarle el lapso de esos treinta (30) días, aún cuando el fiscal manifestó que requería de ese tiempo, para culminar la investigación, tiempo éste que le es perfectamente concedido por el legislador y que no se le puede negar en perjuicio de la administración de justicia, máxime cuando es notable la incomparecencia no sólo del acusado sino de su defensa técnica privada, razones por las cuales el Tribunal de Control, en aras de mantener un orden en el proceso y apegado al contenido de la norma antes señalada debió pronunciarse sobre la prórroga, a pesar de haber transcurrido los primeros 30 días, por cuanto aún estaban incursos los quince (15) días adicionales, con la prórroga fiscal pendiente por decidir.
Por todos los razonamientos antes señalados, esta Corte de Apelaciones llega a la conclusión, de que lo procedente y más ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. Nelson David Mújica, actuando en su condición de defensor Privado del ciudadano RICARDO JOSE PACHECO URANGA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 en fecha 09 Junio del 2006, mediante el cual se acordó la Prorroga al Ministerio Publico.. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Nelson David Mújica, en Carácter de defensor del Imputado Ricardo José Pacheco Uranga, en contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 09 de Junio del 2006, en la cual se le acordó la Prorroga al Ministerio Publico.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los _______ días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente,
Dra. Yanina Karabin Marin.
El Juez Profesional; El Juez Profesional;
Dr. Gabriel E. España G. Dr. José R. Guillén C.
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
ASUNTO: KP01-R-2006-000239
GEEG/ac.
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