REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Octubre de 2006.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

ASUNTO: KP01-R-2006-000003
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000047

De las partes:

Recurrente: ABOG. CARLOS VIVAS Y ABG. MILTON TUA, actuando en su condición de Defensores del ciudadano LUIS JOSE VALERO.

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Víctima: FRANK VALERI ALVARADO.

Recurrido: Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 09 de Enero de 2006, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido Imputado.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ABOG. CARLOS VIVAS Y MILTON TUA, actuando en su condición de Defensores Privados, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 09 de Enero de 2006, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado LUIS JOSÉ VALERO.

En fecha 08 de Junio de 2006, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-000047 intervienen como Imputado el ciudadano LUIS JOSÉ VALERO, y consta que actas que el mismo es defendido por los ABOG. CARLOS VIVAS Y ABG. MILTON TUA, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.055 y 90.257 Respectivamente, en su carácter de Defensor Privado, quienes se Juramentaron en fecha 09 de Enero de 2006, tal como consta al folio veintiocho (28) del presente Asunto, y los mismos aceptaron el cargo para los cuales han sido designados y juran cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a su cargo. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 09 de Enero de 2006 y Fundamentado en la misma fecha, quedando notificado el recurrente en ésta última fecha. En fecha 13 de Febrero de 2006, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al cuarto día continuo después de notificado el recurrente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara quien fue debidamente emplazado de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“..En efecto la juzgadora al momento de celebrase la audiencia de presentación por flagrancia de nuestro representado, incurrió en violación de la norma constitucional in comento por cuanto considera la defensa, que al serle puesto de manifiesto la persona del imputado, a solicitud de esta que se levantara para ser observado por la juzgadora y apreciara el estado físico en que se encontraba nuestro defendido, lo cual evidenciaba haber sido golpeado y torturado salvajemente y tratado de manera cruel e inhumano por parte del funcionario de la Guardia Nacional FRANKLIN ALVARADO, esto con el fin de que tomara alguna medida o providencia en relación a la violación de los derechos humanos de que fue víctima nuestro representado, hecho este denunciado por la defensa en la audiencia, no obteniendo respuesta alguna por parte de la ciudadana juez, por lo que considera la defensa que la juez está incursa en una conducta omisiva que conlleva aun error inexcusable de la juez y una franca violación de los artículos constitucionales up supra, situación ésta que en un Estado democrático, social de derecho y de justicia que propugna valores superiores como los son: la libertad individual y la divinidad humana deben tutelar en todo momento por el postulado en referencia en aras de no violentar el principio favor rei. (Omisis)
Denunciamos la violación de esta norma por parte del Juez de Control Nro. 9, por cuanto de conformidad con el artículo 282 del COPP, el juez de Control está en la obligación de controlar el cumpli9miento de los principios y garantías establecidos en el COPP, en la Constitución de la República y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República.
Sostiene esta defensa técnica que hubo violación del antes nombrado artículo pues el juez de control al decretar la privativa de libertad dio por cierto los hechos que le señaló el Ministerio Público, y no tomó en consideración la declaración del imputado, violando así el principio de inocencia consagrado en el articulo 8 del COPP. (Omisis).
En cuanto a la violación del artículo 13 del COPP relativo a la finalidad del proceso, a pesar de qie la defensa sostuvo ante el juez de control que hubo una simulación de un robo por ocultar la verdad de los hechos, unas lesiones graves causadas por un Guardia Nacional abusando se su investidura y poder de autoridad, y no encontrándose de servicio, sino que de manera particular pretendió hacer justicia por su propia mano con la ayuda y cooperación de los ciudadanos que lo acompañaban y que aparecen mencionados como testigos, cuando ola verdad es que el funcionario conocía desde hace mucho tiempo a nuestro representado y que han venido sosteniendo rencillas personales por una bicicleta manifestada por el imputado y corroborado en la exposición de la victima-funcionario, cuando manifiesta que efectivamente hace micho tiempo paso el problema de la bicicleta y que el conoce a nuestro defendido agregando que es un muchacho con problemas en el barrio. Estad declaración demuestra que el funcionario-victima conoce a nuestro representado y que ciertamente los hechos se suscitaron por la enemistad manifiesta y notoria que mantiene con la familia del imputado. (Omisis).
La denuncia procede por la violación de la Juez de Control Nro. 9 de este Circuito Judicial Penal del artículo 250 del COPP en su ordinal primero, al no considerar que no estaban llenos los extremos del referido artículo, que en una forma concurrente deben ser analizados por la ju7zgadora para dictar la privativa de libertad.
La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha enseñado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora. (Omisis).
Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, la calificación jurídica provisional deberá ser el resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados en base al cual fueron establecidos los hechos que se estiman demostrados y en base al cual el juez deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal establecido en la ley para establecer su calificación jurídica.
Ciudadano jueces de la Corte de Apelaciones, no niega la defensa de la existencia de un hecho punible con características de delito que debe ser investigado, pero no menos cierto es que de la declaración de nuestro patrocinado se evidencia que nuestro defendido de manera circunstancial transitaba por el lugar donde ocurrieron los hechos objetos de este proceso, lo cual se desprende de la declaración de éste, al manifestar en el Audiencia de presentación que, en ese momento llega el funcionarios Guardia Nacional, y bajo engaño lo hace abordar un vehículo tripulado por otras personas, llevándoselo a un lugar desconocido y proceden a golpearlo y el funcionario le dispara un arma pegada a la cara de nuestro defendido, luego actúa la policía uniformada y detiene el vehículo, donde se baja el funcionario y se identifica como tal y les dice que esa arma de fabricación casera es de un sujeto que lo intentó robar y que el tuvo que, someterlo para quitarle el arma, al momento de la detención del vehículo, nuestro patrocinado se había retirado a su casa totalmente golpeado y lo buscan en su casa para detenerlo en el Destacamento de las FAP Nro. 15. (Omisis)
Se exige, como señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o participe en la comisión del hecho en cuestión, ya que no interpretarlo en forma restrictiva como lo señala el artículo 247 del COPP se estaría atentando contra uno de los más importantes derechos protegidos y tutelados por el estado, como es la libertad personal y el derecho a ser juzgado en libertad. (Omisis).
En cuanto al peligro de obstaculización es oportuno señalar, que no está demostrado en autor que nuestro defendido se encuentre en peligro de fuga o de obstaculizar la búsqueda de la verdad, toda vez que tiene arraigo en este país, en este Estado, tiene su residencia habitual, permanente, tiene asiento familiar, cursando estudios, no tiene suficiente capacidad económica para abandonar el país, ni para vivir en la clandestinidad u oculto, no posee bienes de fortuna y mucho menos visa o pasaporte para abandonar el país.
PETICION DE JUSTICIA: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por todos los argumentos esgrimidos por esta defensa técnica, respetuosamente le solicitamos que sea declarada con lugar el Recurso Ordinario de Apelación de Autos que por este medio impugnamos, anulando la decisión de la Juez de Control que dicto la privativa de libertad a nuestro patrocinado, restableciendo el derecho violado y ordenen la libertad inmediata del ciudadano LUIS JOSE VALERO, arriba identificado, y ordene la libertad restringida, dictando una medida cautelar sustitutiva de libertad, para que pueda continuar con su tratamiento medico y que una vez que haya mejorado su condición física y mental, pueda afrontar su enjuiciamiento….”



DE LA DECISION RECURRIDA



En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 09 de Enero de 2006, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. Minerva Parra Montilla, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…Corresponde a éste Tribunal deControl N° 08 de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del COPP FUNDAMENTAR la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia celebrada en el día de hoy 09-01-06, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en los art. 458 y 277 del C.P. por cuanto son son concurrentes los presupuestos del art. 250 y se dean los resupuestos del art. 251 del COPP y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad. Cúmplase.-…”


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Ahora bien, de la lectura detallada del escrito de Apelación, infiere esta colegiada, que estriba la solicitud en su inconformidad con la decisión del Ad-Quod en dictar la medida cautelar privativa de la libertad sobre los ciudadanos supra-referidos, es por lo que quienes suscriben observan que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal en Audiencia Oral de fecha 09 de Enero de 2006 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual se le decretó al Imputado LUIS JOSÉ VALERO, la Privación Judicial Preventiva de Libertad; contrariamente como lo asienta el recurrente, estuvo ajustada a derecho y es por lo que la misma cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de su identificación aportada al Tribunal. (numeral 1, artículo 254):

Se identificó textualmente a los Imputados como:
1.- LUIS JOSÉ VALERO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.263.896, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante de noveno y décimo Grado, estado civil soltero, fecha de nacimiento 25-06-1987, natural de esta Ciudad, hijo de guillenma Josefina Valero Alamao y de Luis Gonzalez, residenciado en la Urbanización Luis Hurtado Higuera, Carrera 2 entre calles 2 y 3, numero 2-75 de esta ciudad

2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

“…En virtud de que el día 06-01-2006, aproximadamente a las 11: 30 p.m., los funcionarios adscritos a la Comisaría Nro 15 de las Fuerzas Armadas Policiales, en labores de patrullaje por la carrera 3ª, donde ocurría una riña colectiva donde se efectuaban disparos, visualizan a un vehículo Chevi Nova de color azul con cuatro ciudadanos a bordo y el funcionario de la guardia nacional Frank Alvarado les indicó que iba a ser objeto de un robo y les entregó un arma de fuego tipo pistola, de fabricación casera, con un cartucho calibre 38mm percutido en el cañón e indicó que se lo quitó mientras forcejeaba con el zurdito, el imputado en presencia de José Antonio Cárdenas y Pedro José Sivira, el otro logró la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

El Ad Quod consideró, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, las siguientes razones:

“…Observa este Tribunal que de las actas que presentó la fiscal y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el responsable de los hechos que se sucedieron, presentando la fiscal a la audiencia el acta policial y las actas de entrevistas de la víctima FRANK ALVARADO, quien ademas compareció a la audiencia de presentación del imputado y dijo que iba a buscar a sus sobrinos en una fiesta y el imputado y otro sujeto lo abordaron y el imputado en forma amenazante le pidió el dinero y como le dijo que no tenía se le abalanzó encima llevándose una mano a la cintura y la víctima lo sometió, para no dejarlo sacar el arma y en el forcejeo hubo un disparo y que el imputado le dio un golpe en la cara con la cacha del arma, así como también presentó la fiscalía entrevistas de los testigos José Antonio Cárdenas y Pedro José Cárdenas, quienes presenciaron cuando el imputado se le abalanzó a la victima y forcejearon y lo sometió y le quitó el arma de fuego que portaba. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de diez (10) años en su limite máximo, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano llenos como están los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”

4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado LUIS JOSÉ VALERO , suficientemente identificado en el Asunto Principal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA CORRESPECTIVA (precalificación Fiscal), previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal.

Requiriéndose por cuanto en este caso tomar en consideración para la determinación del peligro de fuga, la pena señalada en el delito calificado, tal como se exige en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales exceden de tres años, así como también la magnitud del daño causado, destacando que el delito calificado es de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Autores como Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Siguiendo la idea anterior, tenemos a José Tadeo Sein Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:


“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...”
(Subrayado de esta Instancia Superior)

Así las cosas, este Tribunal Ad Quem Declara SIN LUGAR las denuncias alegadas por el recurrente y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ABOG. CARLOS VIVAS Y MILTON TUA, actuando en su condición de Defensores Privados, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 09 de Enero de 2006, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado LUIS JOSE VALERO.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES DE AGREGARLAS AL ASUNTO PRINCIPAL.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los _____ días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.





POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Suplente y Presidente,


Dr. Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional y Suplente,

Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
El Juez Profesional y Ponente,

Dr. José Rafael Guillen Colmenares


La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas