REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, de Octubre de 2006
Años: 195° y 146º
ASUNTO: KK01-X-2006-000129
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.


Vista el acta de inhibición, de fecha 26 de Julio de 2006, mediante la cual la Abg. PILAR FERNANDEZ DE GUTIÉRREZ, Juez de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 6 de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer el asunto N° KP01-P-2006-003535, alegando para ello:


“… Visto como ha sido el presente asunto, en el cual el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLON, identificado con cédula Nro. 4.136.122, introduce escrito de fecha 17 de Julio de 2006, consignando en este Despacho hoy 25 del mismo mes y año, que versa sobre asunto resuelto por este tribunal, en fecha 21 de Junio de 2006, en cuyo contenido el Tribunal se pronuncio expresamente sobre puntos nuevamente planteados por el solicitante, entre otros, la designación de un defensor ad-litem, esta juzgadora considera que volver a pronunciarse sobre la materia implicaría emitir opinión sobre asunto que ya conoció, lo cual no resulta ajustado a derecho, y siendo que el solicitante no ha ejercido el derecho de apelación, sobre el asunto en cuestión, tampoco le está dado procesalmente a quien decide remitir las actuaciones a la superior instancia, en virtud de lo cual en aras de garantizarle al solicitante su derecho de petición, esta juzgadora estima pertinente INHIBIRSE de continuar conociendo del presente asunto, toda vez que existe un pronunciamiento de fondo sobre el petitum planteado, en razón de lo cual y de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 en relación con el artículo 87 del Código Orgánico procesal Penal, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa, por haber emitido opinión al conocer de la misma en las circunstancias ya expuestas. …..” (Negrillas de esta Alzada).


Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 6 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 7°.

Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código Adjetivo ya citado, y como quiera que las circunstancias expuestas por el inhibido afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Juez Abg. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los _____ días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA SUPLENTE Y PRESIDENTE

Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Dr. Gabriel E. España G. Dr. José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

La Secretaria,

Abg .Marjorie Pargas.


ASUNTO: KK01-X-2006-000129
JRGC/Gaby