REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 03 de Octubre de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KOP1-R-2006-000195
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003364
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Partes:
Recurrentes: Abg. Álvaro Mendoza Quintero, Defensor Privado del imputado Johan Alexander Castillo.
Fiscalía: Sexta del Ministerio Público del Estado Lara.
DELITOS: Secuestro y Resistencia a la Autoridad, previstos y MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Estado Lara, en la audiencia oral celebrada en fecha 20 de abril de 2006 y debidamente fundamentada en fecha 27 de abril de 2006, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva d el Libertad al referido imputado.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Abg. Álvaro Mendoza Quintero, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Nº 6 de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral celebrada en fecha 20 de abril de 2006 y debidamente fundamentada en fecha 27 de abril de 2006, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva d el Libertad al imputado Johan Alexander Castillo.
Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Junio de 2006, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2006-003364, actúa como Defensor Privado el profesional del Derecho Abogado Álvaro José Mendoza, quien fue debidamente juramentado en fecha 20-04-06, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma está legitimado para ejercer esta impugnación.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que desde el día 08 de mayo de 2006, día hábil siguiente de la última notificación de las partes de la publicación de la fundamentación de la decisión recurrida (tal como consta en el sistema informático Juris 2000), hasta el día 12 de mayo de 2006 (fecha de interposición del recurso) transcurrieron los cinco días a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Puede observarse que el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“…Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de lo siguiente:
Como se expuso, en fecha 20 de abril de 2006, se llevó a efecto la Audiencia Oral, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual en forma lacónica y sin que verdaderamente hubiese fundados elementos de convicción para estimar que mi representado hubiese sido autor o participe de la comisión de los delitos que se le imputaron, se le impuso a mi defendido JOHAN ALEXANDER CASTILLO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 252 ejusdem por la presunta comisión de SECUESTRO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD …/… , siendo que en todo momento se evidenció la “Falta de Acción” por parte de mi patrocinado pues aunque reconoció haber estado en el lugar donde sucedieron los hechos objetos de la investigación, su declaración revela que no tuvo una participación intencional ni voluntaria en la ocurrencia de los mismos y desvirtúa su dicho con respecto a que fue sometido por dos (02) individuos armados con revólver, quienes los desposeyeron de su vehículo, obligándole BAJO AMENAZA DE MUERTE a acompañarles, para recoger un bolso que posteriormente supo contenía dinero, entregarlo a quien quedó dentro del vehículo y demás acciones que le ordenaron cumplir a riesgo de morir si desobedecía u oponía resistencia, con lo cual es menester descartar su participación activa en el delito de secuestro imposibilitando la existencia del Delito de “Resistencia a la Autoridad” pues como se le puede imputar la contumacia al arresto a quien en todo caso está siendo compelido a permanecer dentro del vehículo cando su captor da inicio a la fuga y ciando la identidad e identificación de sus perseguidores le resultaba desconocida (…).
Igualmente dicha Audiencia se realizó en medio de violaciones a Garantías Procesales de Orden Constitucional tales como el Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad entre las partes. Entre ellas tenemos que: al diferirse la Audiencia para que fuese realizada el mismo día a las 2:00 p-m., se le concedió a la Representación Fiscal una oportunidad adicional para obtener y presentar “ad efectum videndi” unas actuaciones policiales que fueron tomadas en cuenta aunque erróneamente valoradas por el Juez de Control al momento de dictar Medida Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado. Es de notar al folio 28 del presente expediente que el Tribunal acuerda fijar Audiencia Oral de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fija una audiencia cuyo único objeto es escuchar al Imputado a mas tardar en el plazo de 12 horas a contar desde el momento de su aprehensión y así se le notifica a las partes.
(…) Sin embargo, al iniciar la audiencia que se realiza a las 9:00 a.m., la Juez cambia lo acordado anteriormente y da inicio a la audiencia aplicando el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero al darle inicio a la nueva audiencia que se realizó a las 2:00 p.m., es una suerte de enrevesado y confuso artilugio procesal, la Juez realiza la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente en un intento vano para darle validez a la celebración de una audiencia que se realizó en forma extemporánea por la tardía pues aún interpretando la norma rectora de la misma manera que lo hizo la Juez en la Audiencia, si el imputado fue puesto a la Orden del Tribunal el día 18 de Abril de 2006 a las 10:45 a.m., tal como lo establece el Juez en su decisión (ver folio 41 y 27), las 48 horas para la celebración de la audiencia se vencían el día 20 de Abril de 2006, a las 10:45 a.m, y la audiencia realizada luego de vencido el lapso máximo previsto en la ley, lesiona garantías de orden legal y aún constitucionales es decir no solamente se violentaron los lapso establecidos en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el lapso establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que limita la presentación ante la autoridad judicial a un tiempo máximo de 48 horas contados a partir del momento de su detención.
(…) En el presente caso tampoco considero que se encuentre llenos los tres requisitos exigidos por el 250 del COOP, pues para el momento de la celebración de la audiencia oral, lo único existente eran las actas policiales suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, y en ninguna de ellas se desvirtúa la “ausencia de acción” que alego mi defendido en audiencia siendo éstas actas policiales entonces elementos insuficientes para demostrar la presunción fundada y razonada de que el aprehendido había sido el autor o participe del hecho presuntamente cometido, así mismo tal y como podemos evidenciar del acta policial, que mi defendido realmente no fue realmente aprehendido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas pues el se entregó voluntariamente a los funcionarios de la Guardia Nacional pertenecientes al CORE 4 y fue allí donde lo buscaron las autoridades aprehensoras, razón por la cual es inexistente el peligro de fuga, pues una vez que se sintió a salvo, mi defendido se presentó voluntariamente demostrado su intención de someterse al proceso penal.
En virtud de todo lo anteriormente alegado, es por lo que solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia llevada a efecto por ante del auto emanado del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 20 de Abril de 2006, mediante el cual se consideró procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra mi patrocinado JOHAN ALEXANDER CASTILLO ya identificado y consideró no violentados los lapso establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como norma adjetiva reguladora penal e igualmente al considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que impuso la medida antes señalada, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25 y 49 numerales 3°, y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, al estimar infringidas las normas relativas al debido proceso, lapsos procesales legalmente establecidos y al no estar llenos los requisitos legales exigidos por las normas ya indicadas, debiendo en todo caso presentarse mi defendido previa citación, por ante Juzgado de Control, distinto al que conoció la presente causa, todo de conformidad con el artículo 434 del Texto Adjetivo Penal, a los efectos de realizar otra Audiencia de Presentación, y sanear el proceso, de tal forma que no subsista posibilidad alguna de futuras nulidades con la perdida de tiempo que ésta representaría. Solicitud que hago amparado en el artículo 25 del Texto Constitucional…”.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
El recurrente en su escrito de apelación alega que la audiencia celebrada en fecha 20 de abril de 2006, se realizó en medio de violaciones a las garantías procesales de orden constitucional, entre ellas, que al diferirse la Audiencia para que fuese realizada el mismo día a las 2:00 p.m., se le concedió a la Representación Fiscal una oportunidad adicional para obtener y presentar “ad efectum videndi” unas actuaciones policiales que fueron tomadas en cuenta aunque erróneamente valoradas por el Juez de Control al momento de dictar Medida Privativa de Libertad en contra de su patrocinado, igualmente indica que, al folio 28 del presente expediente el Tribunal acordó fijar Audiencia Oral de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fija una audiencia cuyo único objeto es escuchar al imputado a más tardar en el plazo de 12 horas a contar desde el momento de su aprehensión. Sin embargo, al iniciar la audiencia que se realiza a las 9:00 a.m., la Juez cambió lo acordado anteriormente y da inicio a la audiencia aplicando el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero al darle inicio a la nueva audiencia que se realizó a las 2:00 p.m., la Juez realiza la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a este punto de impugnación, observa esta Alzada, que el acto fue fijado para el día 20 de abril de 2006, a las 9:00 a.m, y fue realizado a las 2:00 p.m, celebrándose el mismo día en que fue fijado, asimismo el acta de audiencia indica que se realiza conforme con el artículo 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la defensa que en el auto y en las boletas se indica que se trata del artículo 130 ejusdem, sin embargo es necesario destacar que la celebración de la audiencia surge como consecuencia de que, en fecha 15 de abril de 2006, se decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad, lo que originó que fuese acordada la orden de aprehensión; y es precisamente en la audiencia posterior a la aprehensión que debe ser oído el imputado y obligatoriamente decidir sobre la ratificación o no del 250 del Código Orgánico Procesal Penal (es decir sobre la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad), a tal efecto esta Instancia se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1123, de fecha 10-06-04, en la que entre otras cosa acotó lo siguiente:
“...la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Resaltado nuestro).
Es así como, con base a lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden, que lo más procedente y ajustado a derecho, es negar la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia celebrada en fecha 20-04-06, solicitada por el recurrente. Y así se decide.
Igualmente alude el recurrente que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para privar a su defendido de su libertad, con respecto a este punto de impugnación, considera esta Instancia Superior, que es necesario indicar lo contemplado en dicha norma legal, la cual dispone:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez Ad Quod, realizó la debida motivación para presumir que se encuentran reunidos dichos presupuestos, que permiten a esta Alzada y a los destinatarios directos del fallo, comprender su verdadero contenido y alcance, cuando mencionó lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 252 ejusdem, se ratifica el decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOHAN ALEXANDER CASTILLO por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 460 y 219 del Código Penal vigente, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 460 y 219 del Código Penal vigente, verificándose a través de las actas de investigación consignadas con la solicitud de decreto de orden judicial de aprehensión en contra del imputado así como del ciudadano oían Manuel Castro Alvarado peticionada en fecha 15-04-06 por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivas de las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida en coordinación con Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a cargo de ese despacho fiscal en las que se evidencia la existencia del acta de investigación penal sin numero de esta misma fecha suscrita por el funcionario JOSE LUIS JIMÉNEZ URDANETA adscrito a la Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, quien deja constancia de que al proseguir con las diligencias de investigación relacionadas con el expediente N° H-124.315 que se instruye por uno de los delitos Contra la Propiedad y libertad Individual (secuestro) en el que figura como víctima el ciudadano RAFAEL HUMBERTO TORRES SARMIENTO, sale de comisión en compañía de los funcionarios LUIS MONROY, JUAN BENITEZ, GUERRA JUPITER y URBINA JOSE así como del hermano del agraviado ciudadano CARLOS JOSÉ TORRES SARMIENTO en tres vehículos particulares hasta la localidad de Guanare Estado Portuguesa, al haber recibido llamada telefónica el día 14-04-06 al celular 0416-1753325 desde el móvil 0416-3282010 en el que una ciudadana desconocida exigía el pago de la cantidad de doscientos veinticinco millones de bolívares con el fin de liberar al agraviado, y luego de haber cumplido una serie de órdenes para proceder a la entrega efectiva del dinero previas amenazas de daños inminentes al agraviado, finalmente los hacen trasladar hasta el sector Los Rastrojos de la localidad de Cabudare Estado Lara sitio en el cual estaría un vehículo marca Chevrolett, modelo Chevette, color marrón, placas XDT-128 al cual finalmente se hace la entrega del dinero pautado, procediendo la comisión policial actuante a realizar el correspondiente seguimiento del mencionado vehículo que determinó la realización de un enfrentamiento entre los tripulantes del mismo y los funcionarios investigadores, generando el abandono del vehículo localizándose en su interior un arma de fuego, dos celulares, la cantidad de dinero previamente entregada, así como los documentos de identificación personal de los tripulantes y otros objetos más ampliamente señalados en la referida acta de investigación penal, objetos éstos que fueron debidamente inspeccionados por los funcionarios en compañía de los testigos instrumentales HUGO GABRIEL NÁPOLES y JOSE EUCLIDES PÉREZ, configurándose en consecuencia la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Secuestro, y el cual por su naturaleza de delito permanente cuya ejecución no ha cesado ya que no se ha verificado la liberación del ciudadano Rafael Humberto Torres Sarmiento, no se encuentra su acción penal evidentemente prescrita…” (Resaltado nuestro).
De la trascrito anteriormente, se desprende que si está presente el primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al segundo supuesto, también está presente al mencionar la Juez Ad Quod, lo siguiente:
“Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de los punibles objeto de la presente, verificándose a través de:
• El análisis del acta policial sin numero de fecha 15-04-06 suscrita por el funcionario JOSE LUIS JIMÉNEZ URDANETA adscrito a la Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, quien deja constancia de que al proseguir con las diligencias de investigación relacionadas con el expediente N° H-124.315 que se instruye por uno de los delitos Contra la Propiedad y libertad Individual (secuestro) en el que figura como víctima el ciudadano RAFAEL HUMBERTO TORRES SARMIENTO, en la que se deja constancia de la salida de comisión en compañía de los funcionarios LUIS MONROY, JUAN BENITEZ, GUERRA JUPITER y URBINA JOSE así como del hermano del agraviado ciudadano CARLOS JOSÉ TORRES SARMIENTO en tres vehículos particulares hasta la localidad de Guanare Estado Portuguesa, al haber recibido llamada telefónica el día 14-04-06 al celular 0416-1753325 desde el móvil 0416-3282010 en el que una ciudadana desconocida exigía el pago de la cantidad de doscientos veinticinco millones de bolívares con el fin de liberar al agraviado, y luego de haber cumplido una serie de órdenes para proceder a la entrega efectiva del dinero previas amenazas de daños inminentes al agraviado.
• La indicación vía telefónica realizada por los presuntos plagiarios de la víctima, quienes ordenan al ciudadano CARLOS JOSE TORRES SARMIENTO a trasladarse hasta el sector Los Rastrojos de la localidad de Cabudare Estado Lara, sitio en el cual estaría un vehículo marca Chevrolett, modelo Chevette, color marrón, placas XDT-128 al cual finalmente se hace la entrega del dinero pautado.
• El seguimiento que la comisión policial actuante realiza al vehículo indicado por los presuntos plagiarios y al cual se hizo entrega a uno de sus tripulantes de la cantidad de dinero exigida por los plagiarios a cambio de la libertad del ciudadano RAFAEL HUMBERTO TORRES SARMIENTO que determinó la realización de un enfrentamiento entre los tripulantes del mismo y los funcionarios investigadores, generando el abandono del vehículo en un sector poblado del Municipio Palavecino y la fuga de sus dos tripulantes hacia un sector boscoso adyacente.
• La incautación en el interior del vehículo abandonado y al cual la comisión policial no perdió de vista, de las siguientes evidencias: un arma de fuego, dos celulares, la cantidad de dinero previamente entregada, así como los documentos de identificación personal de los tripulantes y otros objetos más ampliamente señalados en la referida acta de investigación penal, objetos éstos que fueron debidamente inspeccionados por los funcionarios en compañía de los testigos instrumentales HUGO GABRIEL NÁPOLES y JOSE EUCLIDES PÉREZ.
• La determinación precisa a través de múltiples diligencias policiales de investigación practicadas por los funcionarios actuantes mediante los enlaces hechos con la ONIDEX, de los datos de identidad de los tripulantes del vehículo, correspondiendo uno de ellos al imputado YOHAN ALEXANDER CASTILLO, contra quien se libró orden judicial de captura por éste despacho judicial ejecutada en fecha 17-04-06.
• La lectura y análisis de las diversas diligencias de investigación realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de los Estados Lara y Mérida que coordinada con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, presentadas a este despacho judicial ad efectum videndi en el acto de la audiencia oral, que denotan la presencia del imputado en el sitio de los hechos, en el vehículo de su propiedad, así como la presunta actividad realizada por el mismo en la concreción de éste hecho delictual, circunstancia ésta que puede desvirtuarse a lo largo de la investigación o con la realización del juicio oral, pero que en principio proporcionan los elementos suficientes para estimar la participación del justiciable en los hechos imputados por el Ministerio Público.
Y para finalizar, se observa que si existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal como lo expresó en su decisión la Juez de Primera Instancia:
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad en uno de los tipos penales imputados, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados pudiesen evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas y que ha causado un grave estado de alarma en la sociedad venezolana por la proliferación de los mismos, desestabilizando uno de los pilares fundamentales del Estado como lo es el sentimiento de los ciudadanos de estar seguros dentro de su país al amparo de las leyes y con el apoyo de sus instituciones en la férrea lucha contra el delito.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, máxime cuando el agraviado Rafael Humberto Torres Sarmiento aún no ha sido dejado en libertad, corriendo a cada instante que pasa peligro de perder su vida; asimismo, considera esta operadora de justicia que el imputado pudiese influir para que los testigos o expertos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, aunado a la existencia de bandas organizadas que se encargan de perpetrar este tipo de hechos y que pudiesen resultar desenmascaradas por la acción de nuestros cuerpos policiales, devolviendo a un hogar venezolano la paz y tranquilidad perdida por seres inescrupulosos, llenos de ambición y carentes de moral que se creen con derechos de apoderarse coactiva y vilmente de los bienes obtenidos con años de sacrificio por personas honestas que con su diario esfuerzo honran al país.
Ahora bien, el criterio sostenido por esta Alzada, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, cuya procedencia se justifica sólo, para asegurar el cumplimiento de las finalidades del proceso penal, a saber: garantizar la presencia procesal del imputado, cuando lo requieran los operadores de justicia, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, garantizar la actuación de la ley penal sustantiva y consecuente administración de justicia en cada caso concreto, con fundamento en un juicio previo y debido proceso, cuando existe peligro en la demora o periculum in mora y la presunción del derecho que se reclama o fumus bonis iuris.
Que el periculum in mora, está representado por el peligro de fuga del imputado previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya ausencia no sólo imposibilita el desarrollo del proceso sino también la ejecución de la pena que podría llegarse a imponer.
Que el fumus bonis iuris en el proceso penal está representado por la presunción razonable que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a quien se le atribuye responsabilidad penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez en Funciones de Control, apreciando las circunstancias del caso, acredite de manera concurrente, la existencia de los tres requisitos taxativamente establecidos en dicha norma.
Que dentro de esta exclusividad de la jurisdicción, tenemos que la declaración de procedencia de la medida de privación preventiva de libertad corresponde al Juez natural, entendiéndose por él, el Juez ordinario predeterminado por la Ley, en conformidad con el principio de legalidad que significa que la privación de libertad solamente puede ser decretada, bien mediante una sentencia condenatoria o bien con fundamento en la existencia de la comisión de un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que una persona es el autor o participó en su comisión, siempre con miras a evitar que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia, poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo y debido proceso.
Es así como, del análisis de la decisión recurrida se puede observar, que la Juez Ad Quod, dictó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad con estricta sujeción al cumplimiento de los presupuestos que deben concurrir para que se convierta en una medida viable, a saber: el fumus bonis iuris o apariencia de derecho, que en el proceso penal significa que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión, en el presente caso el hecho delictivo, es secuestro, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal vigente, delito este además por el cual el Ministerio Público, presentó formal acusación en fecha 02-06-06, en contra del ciudadano Johan Alexander Castillo, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; el periculum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal se traduce en el hecho que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso; y la proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado, y en el presente casos, la pena que pudiera llegar a imponérsele al supra referido imputado, en el supuesto caso de que fuesen encontrados culpables en el Juicio Oral y Público correspondiente tiene un limite máximo que supera los diez años de prisión, existiendo igualmente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que se evidencia de la circunstancia de que el imputado, pueda influir para que los, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando, máxime cuando aún no se ha verificado la liberación de la víctima.
Como corolario a lo anterior, concluye esta Instancia Superior, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra el imputado de autos, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todo lo requisito legales exigido por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículos 250, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Álvaro Mendoza Quintero, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Nº 6 de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral celebrada en fecha 20 de abril de 2006 y debidamente fundamentada en fecha 27 de abril de 2006, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Johan Alexander Castillo, y por ende CONFIRMAR la decisión del Juez Ad Quo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Alvaro Mendoza Quintero, en contra de la decisión dictada por la Juzgado Nº 6 de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral celebrada en fecha 20 de abril de 2006 y debidamente fundamentada en fecha 27 de abril de 2006, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOHAN ALEXANDER CASTILLO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada a Juzgado Nº 6 de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral celebrada en fecha 20 de abril de 2006 y debidamente fundamentada en fecha 27 de abril de 2006.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Publíquese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 03 días del mes de Octubre del año dos mil seis. (2006). Años: 196º y 147º.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
Dr. José Rafael Guillén Colmenares Dr.Gabriel Ernesto España Guillén
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
ASUNTO: KP01-R-2006-0000195
YBKM/ms
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