REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 03 de Octubre de 2006.
Años: 196° y 147º

ASUNTO: KP01-R-2005-000177
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-022117

PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN.
De las partes:

Recurrente: Abg. AURA VIERA RODRIGUEZ, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 4.
Recurrido: Tribunal OCTAVO de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación, ante la NEGATIVA de entrega de vehículo en fecha 29 Abril de 2005, por parte del Juzgado Nro. 8 de Control de este Circuito Judicial Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. Aura Viera Rodríguez, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Gregorio Antonio Rodríguez, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Abril del 2005, que NEGO la entrega del vehículo, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, PLACAS YBH-149, AÑO 1994, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA AE1019803934, SERIAL DE MOTOR 4AK1949878, USO PARTICULAR.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 16 de Junio de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia la Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marín que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2004-022117, interviene como Apoderada Judicial, del ciudadano Gregorio Antonio Rodríguez, la Abg. Aura Viera Rodríguez, según poder especial que consta en autos, lo que quiere decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma está legitimada para ejercer esta impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 29/04/2005, y en fecha 30/05/2005, fue interpone el Recurso de Apelación, en fecha 20/07/2005, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, posteriormente el 05/08/2005, se remite el presente asunto al Tribunal de Origen a los fines de que se sirva incorporar la consignación de la boleta de notificación o en su defecto se sirva librarla nuevamente. En fecha 29/09/2005, la Apoderada Judicial se da por notificada de la decisión que negó la entrega del vehículo y en fecha 06/10/2005, es decir, que la recurrente ratifica la apelación, al quinto (5to) día hábil siguiente de haberse dado por notificada, motivo por el cual se estima que la apelación fue presentada oportunamente. Y Así se decide.-

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal del Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y Así se decide.-


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…Es clara la Ley, al señalar en sus artículos 26 (2do aparte), (la garantía del estado de una justicia sin formalismos, articulo 49) (Derecho al Debido Proceso), y que de acuerdo con las normas señaladas y en virtud de encontrarnos en un estado de derecho “Garantista”, según lo previsto en él articulo 1 del Código Orgánico Procesal penal, no pueden ser las normas procedimentales, relajadas bajo criterios discrecionales de los administradores de justicia, no es posible, que por cuanto y según lo expresado por el juzgador, se acuerde la negativa a entregar un vehículo, aduciéndose que la experticia consignada por el Cuerpo antes mencionado, fue determinante para tomar tal decisión, todo ello causa un GRAVAMEN IRREPARABLE para mi poderdante, quien en todo momento ha cumplido con los pasos procedimentales para lograr la entrega del vehículo, no existiendo para él, ningún elemento, que lo pueda subsumir en normas no establecidas por nuestro ordenamiento jurídico.
No obstante, a lo plasmado en este escrito y ratificando en todo caso, la SOLICITUD DE ENTREGA del vehículo en cuestión, a parte de que, se cumplen todos los elementos reiteradamente establecidos por el tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 13 de Agosto del 2001, que a saber son:
En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y favorable, razón esta, por la que la Juez de Control, esta facultada para entregar el Vehículo solicitado, una vez que el documento autenticado de propiedad, el cual se encuentra consignado, en este expediente signado bajo el numero KP01-S-04-022117, donde se demuestra, que mi representado ciudadano; Gregorio Antonio Rodríguez, ya identificado, tiene la titularidad de dicho vehículo y que además, no se presento persona alguna distinta, que hubiese reclamado el bien, ni menos aun, la Fiscalia del Ministerio Publico, no impugno dicho documento, por lo que el mismo, surte todos sus efectos legales y produce certeza en su pleno valor, en consecuencia, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad de este bien mueble, la posee mi representado, por lo que el juez, deberá entregar el vehículo correspondiente, asumiendo que usted, ciudadano Juez, debe observar que esta duda surgida, no es motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada.
En el caso que nos ocupa, todos los elementos que benefician al propietario, constan suficientemente en las actuaciones practicadas por la representación fiscal y que no fueron tomados en cuenta por el juzgador, al momento de tomar su decisión, lo cual a todas luces causa, un GRAVAMEN IRREPARABLE, para mi poderdante, quien además de ser sorprendido en su buena fe y ser victima de una estafa, ve lesionado sus derechos, al pretender lograr el esclarecimiento de la verdad, por un juzgador que no tuvo la prudencia al emitir tan irrita decisión….”.
Gregorio Antonio Rodríguez, identificado con la cédula de identidad Nro 3.834.224, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, placas YBH-149; año 1994; color azul; tipo sedan, serial de carrocería AE1019803934; serial de motor 4AK1949878; uso particular; éste Tribunal observa que el vehículo antes identificado se encuentra a la orden del Ministerio Público, según expediente cursante por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el vehículo cuya entrega se reclama se encuentra a la orden de la mencionada Fiscalía del Ministerio Público y sobre el cual se realiza una investigación, que el Ministerio Público es el ente al que le corresponde el ejercicio de la acción penal, en representación del Estado Venezolano y por tanto dirigir la investigación de los hechos punibles de que tuviere conocimiento, disponiendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, conforme a lo previsto en los artículos 11,24 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que de conformidad con el encabezamiento del artículo 311 ejusdem, el Ministerio Público tiene la facultad de retener y devolver los objetos incautados y que a su criterio sean imprescindibles para la investigación.
Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa que la chapa identificadora del serial de carrocería es falsa, el serial compacto fue desincorporado, el serial del motor es falso. Durante la investigación, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, donde los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica concluyeron:
1. La chapa identificadora del serial de carrocería es falso.
2. El serial del compacto es falso e incorporado, así mismo el área donde se encuentra dicho serial fue adherida al resto del compacto a través de un cordón de soldadura, lo cual no es original.
3. El serial del motor es falso.
4. El certificado de registro de vehículo, es falso.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13-02-2003, que ratifica sentencia del 06-07-2001, señala:
“…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural a quien le corresponde el derecho de propiedad.”. Mas ello se refiere a los objetos puestos a disposición de los Tribunales penales, donde no surjan dudas en lo que respecta al derecho de propiedad comprobado.
En el presente asunto la reactivación del serial original dio como resultado que la chapa identificadora del serial de carrocería número AE1019803934 es falso, el serial compacto falso e incorporado y el serial del motor falso aunado al hecho que el documento de certificación de registro de vehículo presentado por el solicitante también es falso, de lo que puede deducirse que el vehículo solicitado no puede ser entregado pues los seriales son falsos y no se pudo lograr identificar el vehículo experticiado al determinarse que los seriales no son los originales y fue imposible saber cual era el serial original al no surgir el mismo de la reactivación y al no poder el peticionante acreditar sin dudas la propiedad sobre el vehículo, no puede este Tribunal mas que NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO, por lo que, en razón de lo antes expuesto y al no estar comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante, del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Gregorio Antonio Rodríguez. Y así se decide…”



TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

 Consta a los folios 6 y 7, Original del Documento de Compra Venta, en donde la ciudadana MARIA LUSMERD PEÑA ARTEAGA vende el vehículo objeto de la presente apelación al ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ. Dicho Documento se encuentra inserto en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del Estado Lara con Funciones Notariales, en fecha 01 de Julio de 2004, bajo el N° 48, Tomo 12 de los libros de autenticaciones que se llevan en esa Oficina.
 Consta en folio 89, Original de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 22603412, de fecha 27 de Abril de 2004, donde aparece como titular la ciudadana MARIA LUSMERD PEÑA ARTEAGA.

Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones también a considerar:

 Consta al folio 56, Acta Policial de fecha 29 de Julio de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría 2, de la Fuerza Armada Policial de Lara, en la cual, entre otras cosas, textualmente se transcribe de la misma lo siguiente:
“…y dichas palcas se podían observar ciertos rasgos de impresión que no corresponden como originalmente, vienen ese tipo de placas…/...., igualmente al practicarle una revisión minuciosa a los seriales de la carrocería y a los seriales del motor, pudiendo observar que el serial de carrocería AE1019803934 el cual va ubicado en el cortafuego parte superior compartimiento del motor, la impresión de sus dígitos alfa numéricos comparados con otros seriales de la misma marca, año y modelo no son iguales a como originalmente viene de la planta ensambladora, igualmente se pudo observar que el serial del motor 4AK1949878 no se pueden observar las estrías de seguridad y la impresión de su digito alfa numérico no son iguales como originalmente viene de planta ensambladora, la chapa body ubicada en la parte superior de la cara de vaca compartimiento de motor se encuentra original, por lo que se procedió a quitar la placa matricula del vehículo y por la parte del dorso se podía observar que son hechos manualmente, y no como originalmente vienen estampadas por medio de una prensa hidráulica, igualmente se le solicito al ciudadano la documentación del vehículo solamente mostrando a la comisión actuante un certificado de registro de vehículo Nro. 22603412 a nombre de: MARIA LUSMERD PEÑA ARTEAGA, en vista de las irregularidades presentadas se traslado al ciudadano y el vehículo hasta la sede de la Comisaría…”

 Consta al folio 65, Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Julio de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, en la cual, entre otras cosas, textualmente se transcribe de la misma lo siguiente:
“…así mismo procedí a chequear los seriales del vehículo por ante el sistema SIIPOL y SETRA, obteniendo como resultado que ante el sistema de información Policial, dicho vehículo no se encuentra solicitado…”
(Negrilla y subrayado nuestro).

 Consta al folio 68, Experticia de Reconocimiento Legal a los SERIALES del Vehículo en cuestión N° 9700-056-004-07-04, de fecha 01 de Julio de 2004, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el que se concluye: 1) La Chapa identificadora de Carrocería: FALSA; 2) Serial de Compacto: FALSO e INCORPORADO y 3) Serial de Motor: FALSO.
 Corre inserta en folio 88, Experticia de Autenticidad o Falsedad, de Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 21 de Agosto de 2004, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, la cual concluye que el es un documento FALSO.

Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
(Negrilla y subrayado de ésta Alzada)


Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que a través de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE CERTIFICADO DE VEHÍCULO, SIGNADO CON EL NRO. 22603412, quedo demostrado que estamos en presencia de un documento FALSO, LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES DEL MISMO, DIO COMO RESULTADO LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, todo lo cual, desvirtúa la cualidad del ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ, como propietario del vehículo solicitado, es indiscutible en consecuencia, que los documentos presentados por el solicitante no constituyen prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto, por el ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ, asistido por la ABOG. AURA VIERA RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Abril de 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Placas: YBH-149, Año: 1994, Color: Azul, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: AE1019803934, Serial del Motor: 4AK1949878, Uso: Particular.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.


TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Ad-Quo.

Regístrese y notifíquese a las partes la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 03 días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),



Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen


La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas





ASUNTO: KP01-R-2006-000177
YBKM/Maribel