REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Octubre de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KJ01-X-2006-000150
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005938
PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 29 de Septiembre de 2006, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Blanca Luisa Santana, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:
La Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 25 de Septiembre de 2006, expuso lo siguiente:
“…En el día de hoy, 25 de Septiembre del 2.006, quien suscribe la presenta acta, Abg. Rubia Castillo de Vásquez, en mi condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, me INHIBO DE CONOCER de la presente causa N° KP01-P-2006-5938, seguida al ciudadano Enyelberth Mendoza Niño; debido a que la Defensa Privada del Imputado, es la Doctora Francia Rivas Valecillos, siendo que éramos vecinas de bufete durante varios años; a los fines de garantizar el debido proceso en la presente causa, considero procedente inhibirme de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8 y 87 del Código Organizo Procesal…”
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y en virtud, que las circunstancias expuestas por la inhibida afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la ABG. BLANCA LUISA SANTANA, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa Principal N° KP01-P-2006-005938.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio al Juez inhibido a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 09 días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
Dr. José Rafael Guillén Colmenares Dr.Gabriel Ernesto España Guillén
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
ASUNTO: KJ01-X-2006-000135
YBKM/Maribel
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