REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2005-013318
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día de hoy, se celebró audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control N° 1, admitió la acusación y las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano GREGORIO RAMON DAVID, por la presunta comisión del delito contenido en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). Se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado GREGORIO RAMON DAVID, de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputan al ciudadano GREGORIO RAMON DAVID, los hechos ocurridos en fecha 25 de noviembre de 2005 cuando funcionarios adscritos a la Comisaría 13 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara practicaron la detención del ciudadano David Gregorio Ramón cuando se encontraba por el sector las Colinas del Barrio José Félix Rivas aproximadamente a las 03:00 de la tarde, ya que el mismo optó por una actitud nerviosa al percatarse de la presencia policial, y al realizarle la revisión personal previo cumplimiento de las previsiones de ley le incautaron en el bolsillo trasero del pantalón que vestía un envase plástico transparente tipo botella con tapa color azul, el cual al ser revisado tenía en su interior la cantidad de cien (100) envoltorios confeccionados en papel de aluminio con una sustancia de color beige granulada y en bolsillo delantero del referido pantalón la cantidad de diecisiete mil Bolívares. La prueba de orientación arrojó que se trataba de la droga conocida como Cocaína con un peso bruto de 30,9 gramos y un peso neto de 14,200 miligramos.
Asimismo, ofreció los medios de prueba, consignando entre otras cosas, las experticias practicadas a la sustancia incautada.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, la defensa manifestó lo siguiente: “Vista la exposición de la Fiscal mi defendido me señala que desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo que solicito se el conceda la palabra al mismo y que luego me sea concedida nuevamente, así mismo no me opongo a la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, es todo”.
TESTIMONIO DEL ACUSADO
El acusado GREGORIO RAMON DAVID, cédula de identidad N° 11.263.126 de estado civil soltero, de 35 de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, nacido en fecha 19-07-1971, hijo de Domingo Balza y María David, residenciado en el Barrio Colinas de José Félix Rivas, calle mis esfuerzos casa s/n, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “deseo admitir los hechos por los que me acusa el fiscal y que la juez me imponga la pena, es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está contemplado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los hechos por los cuales se procesó al acusado GREGORIO RAMON DAVID, encuadra en el tipo legal citados toda vez que habiendo admitido los hechos y quedando evidenciado en la experticias número 9700-127-2944 y 9700-127-2945 que la sustancia incautada resultó ser droga de la denominada cocaína, en las cantidades delimitadas en el Artículo citado, se tiene como probado la consumación del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo GREGORIO RAMON DAVID responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una penalidad de prisión de seis (06) a ocho (08) años, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de siete años (07) años de prisión. En aplicación del Artículo 74 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por cuanto el Ministerio Público no demostró conducta predelictual del imputado, se rebaja la pena a imponer a seis (06) años de prisión, por estimarse proporcional al daño causado y al bien jurídico protegido.
Habiendo hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena a imponer, ya que no excede en su límite máximo de ocho años, siendo la pena definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISION.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 1, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano GREGORIO RAMON DAVID, anteriormente identificado por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas); se le impone la sanción de TRES (03) AÑOS de Prisión. Se estima como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 09 de octubre de 2009.
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GREGORIO RAMON DAVID. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.
AUTORIZACIÓN DESTRUCCIÓN DE LA DROGA
A los fines de evitar dilaciones indebidas, conforme a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emite el siguiente pronunciamiento:
Consta en autos, que el ministerio Público solicita autorización para la destrucción de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incluyendo empaques, en la causa seguida a María Alejandra Vargas y discriminada en la experticia 9700-127-2944, y en virtud de que la misma no tiene uso terapéutico, no se notifique al Ministerio en materia de Salud.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia N° 9700-127-2944 de fecha 02 de enero de 2006, previa verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. En la experticia antes mencionada, se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual, se exime de notificar al ministerio de Salud y Desarrollo Social. Se ordena librar las correspondientes boletas de notificación, los oficios y la autorización correspondiente.
El Juez
El Secretario
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
|