REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE CONTROL N° 4
Barquisimeto 10 de Agosto de 2006
196° y 147°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO: KP01-P-2006-003809
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Arelys Chirinos Alvarado
FISCALIA: Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María Gudiño.
ACUSADOS: Castro Garces Leandro Javier y Canelo Piña Eduin José.
DEFENSA: Abg. Joel Romero
DELITO: Robo Agravado.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
CASTRO GARCES LEANDRO JAVIER, venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V-18.422.332, de 18 años de edad, empleado en el diario El Impulso, residenciado en el Barrio la Paz, sector 04, carrera 5 con calle 8, casa No. 4, Barquisimeto Estado Lara; y CANELO PIÑA EDUIN JOSÉ, Venezolano de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-18.422.333, empleado del diario El Impulso, residenciado en el Barrio La Paz, sector 04, manzana H, carrera 5 con calle 9, Barquisimeto Estado Lara.
DE LOS HECHOS
La respresentacion fiscal le imputo los hechos sucedidos el dia 14 de Mayo de 2006 siendo aproximadamente 06:50 horas de la tarde el funcionario DTGDO. MICHEL LlENDO, componente del Puesto Policial Mercal, adscrito a la comisaría numero 21 Ruezga Sur, de la Fuerza Armada Policial, se encontraba de recorrido a pie en las adyacencia del puesto policial la concordia, cuando fue llamado por un ciudadano que pedía auxilio desde un vehículo, quien le indico que a pocos metros se encontraban cinco ciudadanos quienes presuntamente se habían introducido a una residencia, con intenciones de cometer un robo, se traslado al lugar indicado por el ciudadano, quien lo siguió desde cerca, a pocas distancia en el parquecito que está en la urbanización la Concordia pudo observar a cinco personas con las características que describió el ciudadano que pidió auxilio, quienes al ver la presencia policial mostraron una conducta evasiva, dándole la voz de alto e identificándose como funcionario, dos de los ciudadanos se dieron a la fuga, logrando la aprensión de tres de ellos, seguidamente le realizo la inspección corporal, logrando incautar al ciudadano dos (2) teléfonos celulares de diferentes marcas y modelo, al segundo ciudadano se le incauto un (1) teléfono celular, trasladodos a los tres (3) ciudadanos aprendidos y al testigo al puesto policial la concordia, quedando identificados como: CASTRO GARCES LEANDRO JAVIER, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-18.422.332, a quien se le incautaron dos (2) teléfonos celulares modelo y serial ampliamente identificado en el acta policial. y CANELO PIÑA EDUIN JOSÉ, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.422.333, a quien se le incauto un (1) teléfono celular; se presento a la sede de la comisaría 21 la ciudadana: MARIANNY YOSEL YN PERAZA VILORIA, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.333.429, agraviada quien expuso: que alas 6:35 horas de la tarde fue objeto de un robo de un teléfono celular por tres personas, identificando a los sujetos aprendidos que presuntamente poseían un arma de fuego, cuando transitaba por unas de las veredas adyacentes a la cancha deportiva de la urbanización la concordia, presentando una factura de numero 1980 a nombre de la ciudadana MARIANNY YOSELYN PERAZA VILORIA, coincidiendo los datos presentado en la factura con uno de los teléfonos incautados cuyas características se identifica en el acta policial.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oída como fue la exposición fiscal, las declaraciones de los acusados y los alegatos de la defensa, vista la acusación presentada por el Ministerio Público, este tribunal con fundamento en los artículos 264, 326 y 330 numeral 2 y 9 del Código Adjetivo Penal, resolvió en los siguientes terminos: Como PUNTO PREVIO: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar realizada por la Defensa siendo este un derecho de los imputados de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. El Tribunal debe revisar si la medida impuesta es desproporcionada y si se mantiene los elementos establecidos en el artículo 250 ejusdem, como es: ante la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que la acción no esté prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción de su participación del delito imputado, avidentemente ante la presentación de la acusación surgen elementos de convicción para esta juzgadora de la participación de los acusados en el hecho imputado; en el mismo orden se revisa si existe un peligro razonable de fuga tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la pena a imponer es mayor de 10 años en su límite máximo, el daño que causa este tipo de delito, es uno de los que tiene asotada a los ciudadanos, apreciado lo previsto en el paragrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, que establece que se debe presumir el peligro de fuga cuando la pena sea mayor o igual a diez años; en consecuencia consideró el Tribunal el mantenimiento de la medida privativa de libertad por cuanto se mantienen los mismos supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. 1º) Por cuanto en la acusación se cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem y visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía, SE ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de los acusados Castro Garcés Leandro Javier y Canelo Piña Eduin José por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. 2º) Se admitieron las pruebas ofrecidas por la fiscalía, las que se declaran pertinentes y necesarias para el debate del oral, consistentes en Testimoniales: declaraciones Marianny Peraza Viloria, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.333.429; Maryoris Josefina Mendoza García, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.360.441; Magdiel Jesús Mendoza García, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.605.265; Jenny Dalila Mendoza García, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.791.054; Dubraska Janeth Gelvis Vizcaya, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.033.463. Documentales: Acta policial de fecha 14 de Mayo de 2006; Experticia de Reconocimiento Legal No. 482-06, realizada a los teléfonos celulares incautados; Denuncia No. 364-06, de fecha 14 de Mayo de 2006. interpuesta por la ciudadana Marianny Peraza.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra los acusados CASTRO GARCES LEANDRO JAVIER, titular de la Cédula de identidad No. V-18.422.332 y CANELO PIÑA EDUIN JOSÉ, titular de la Cédula de identidad No. V-18.422.333, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer. Transcurrido el lapso legal remítase por secretaría las presentes actuaciones a los fines de su distribución. Las partes quedaron notificadas en la audiencia de conformidad con el artículo 175 del Código Adjetivo Penal. Regístrese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
La Secretaria,
RCV.
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