REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2006
Años 196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P- 2006 - 006149

JUEZ: Abg. Rubia Castillo
SECRETARIO: Abg. Yesenia Boscán
IMPUTADO:Jhorman Enrique Albornoz Resplandor
DEFENSORA: Abg. Miriam Rodríguez.
FISCALIA: Cuarta del Ministerio Público Abg. Oscar Narváez.
DELITO: ROBO EN SU MODALIDAD ARREBATON.

De conformidad con el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en fecha 08 de Octubre del presente año, al imputado JHORMAN ENRIQUE ALBORNOZ RESPLANDOR, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.547.806, de 21 años de Edad soltero, desempleado, Nacido en Caracas en fecha 23 de Mayo de 1985, hijo de Dulce Resplandor y Eleazar Albornoz, residenciado en el Cuji, sector Valle Lindo, Urbanización Don Orión, carrera 9 entre 7 y 8, Casa No. 1, Barquisimeto, Estado Lara.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó con fundamento en los artículos 250, 251 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario y se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA

La Fiscalía del Ministerio Público, le atribuyó al ciudadano arriba identificado, los hechos de los cuales se dejó constancia en acta, sucedidos el día 06 de Octubre del presente año, cuando siendo las 1:30 horas de la tarde, se encontraba los funcionarios adscriptos a la Zona Policial No. 2, Comisaría No. 20, en labores de patrullaje por la Avenida Bracamonte con Esquina de la Avenida Lara, cuando un vehículo se detuvo al lado de la unidad policial, y les indicaron que un ciudadano le acababa de robar la cartera a una señora e iba corriendo por la Av. Lara, en sentido este oeste, donde lograron observar a un ciudadano alto que vestía pantalón jeans negro y franela de color anaranjado que iba corriendo, por lo que procedieron a bajarse de la unidad policial y efectuar una persecución punto a pie, logrando darle alcance a los pocos metros, sometiéndolo, le indicaron que se le efectuaría un registro corporal, accediendo el ciudadano manifestando que el no cargaba nada, que el había soltado la cartera, por lo que procedieron practícale dicho registro, donde no lograron encontrar ninguna evidencia de interés Criminalistico, en ese momento se apersona una ciudadana señalando al ciudadano como el que había arrebatado la cartera, indicando igualmente que ella había recuperado su cartera cuando este la soltó en la persecución, le solicitaron al detenido su identificación, el cual quedo identificado como: JHORMAN ENRIQUE ALBORNOZ RESPLANDOR, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.547.806.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición de las partes, la declaración del imputado y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, Consideró el Tribunal que es necesario profundizar en la investigación por lo que se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la solicitud realizada por el representante fiscal de medida de privación judicial preventiva de libertad y de la defensa con respecto a que se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, debe verificar el tribunal si se dan los supuesto previstos en el artículo 250 ejusdem, en tal sentido, en el presente caso del acta policial se evidencia las circunstancias de tiempo modo y lugar de la detención del imputado; de la acta de denuncia presentada por la víctima se configura el primer supuesto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 6 de octubre del presente año. En cuanto a los elementos de convicción, presentó la representación fiscal el acta levantada por los funcionarios policiales que son documentos que dan fe pública a este tribunal, aun cuando la pena a imponer de resultar responsables es mayor de tres años, en el presente caso apreció esta juzgadora que el imputado no tiene conducta predelictual, por lo que otras medidas de coerción personal serían suficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Adjetivo Penal, como la presentación cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 256 numeral 3 y 280 del Código Adjetivo Penal, dictó el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario. Segundo: Se DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a JHORMAN ENRIQUE ALBORNOZ RESPLANDOR, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.547.806, quien deberá presentarse cada QUINCE (15) días por ante la taquilla de presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4


DRA. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ


LA SECRETARIA
RCV.-