REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Cuarto de Control

Barquisimeto, 19 de Octubre de 2006
196° y 147°


ASUNTO: KPO1-P-2005-008683
SOBRESEIMIENTO POR
ACUERDO REPARATORIO

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Arelys Chirinos Alvarado
FISCAL: 2º Del Ministerio Público Abg. Marelys Uribarri.
DEFENSOR: Abg. Rubén Villasmil
ACUSADO: Henri Jesús Mendoza
DELITO: Aprovechamiento de cosa proveniente del delito.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

HENRI JESÚS MENDOZA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.596.323, de 24 años de edad, Nacido en fecha12 de Agosto de 1982, residenciado en Pavía Sector Toñito Uranga, kilómetro 11, cerca de una iglesia evangélica, Barquisimeto, Estado Lara.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante Fiscal, en audiencia realizada el día 08 de Junio de dos mil seis, presentó formal acusación imputándole al acusado arriba identificado, por los hechos sucedidos en fecha 02 de Julio de 2005, constan en acta policial suscrita por los funcionarios adscrito a la comisaría No. 18 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 05:30 PM se encontraban de servicio cuando fueron comisionados por el Jefe de los Servicios de la Compañía a los fines que se trasladaran en compañía de las ciudadana Maria Carolina Camejo Escobar, hasta el Sector Toñito Uranga ya que la misma manifestaba que le habían hurtado un ventilador de su residencia y tenia conocimiento de la persona que lo había hurtado, por lo que se trasladaron hasta el lugar señalado por la ciudadana señalo a un sujeto quien supuestamente según ella era el ciudadano que había hurtado su ventilador, por lo que le dieron la voz de alto y lo identificaron como Henri Jesús Mendoza, el mismo manifestó no tener conocimiento de la existencia de tal objeto, luego de ello una vez en la sede de la Comisaría el ciudadano antes mencionado manifestó que efectivamente si sabia el paradero del ventilador y que podía acompañar a la comisión hasta el lugar donde se encontraban, procediendo la comisión a trasladarse junto con el sujeto hasta el Sector La Orquídea, calle en proyecto, casa sin numero en donde el ciudadano en cuestión entró y sacó un ventilador y se lo entregó a la comisión, motivo por el cual le leyeron sus derechos y notificaron sobre el motivo de su detención, procediendo la victima a formular la denuncia respectiva.

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA

La Fiscal del Ministerio Público fundamentó la acusación presentada contra HENRI JESÚS MENDOZA, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, solicito la apertura a juicio, el enjuiciamiento del imputado y que se mantenga la medida impuesta al referido ciudadano. Se le cedió la palabra al imputado el cual se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de su derecho a declarar, se le informó de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y de la figura de la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le dio la palabra al acusado, arriba identificado, quien expuso: “Yo quiero es llegar al acuerdo reparatorio. (...)Yo admito los hechos y ofrezco Cincuenta mil bolívares exactos”. La victima señalo su aceptación. Se le concedió la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”… siendo un derecho que tiene el imputado por cuanto el delito recae sobre bienes de carácter patrimonial no tiene objeción”. Se le dio la palabra a la defensa, quien expuso: “Es una oportunidad que tiene el imputado y vista la manifestación de voluntad de la víctima solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición de las partes y con vista a la acusación presentada con fundamento en el artículo 330 numeral 2, 7 y 9 del Código Adjetivo Penal, el tribunal resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: Vista que la acusación presentada por el Ministerio Público, que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciados los fundamentos de la imputación de donde surgen elementos de convicción de la participación del imputado en los hechos, quedando establecido que estaba en posesión del objeto hurtado, elementos que surgen del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría 18 de la Fuerzas Armada Policial del Estado Lara. Del acta de denuncia presentada por la víctima María Camejo. De la experticia No 651 de fecha 03-07-05 practicada al ventilador, objeto del hurto. De la inspección técnica No 1344 de fecha 12-07-05, practicada en el sitio del suceso. Del acta de entrevista realizada al menor José Manuel Camejo Escobar, donde declara como vio al imputado cuando lo llevaba en una bicicleta., por lo que se Admitió totalmente la Acusación presentada contra el acusado HENRI JESÚS MENDOZA, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se Admitieron las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las que se declaran lícitas, pertinentes y necesarias en el caso de realizarse el juicio oral y público. TERCERO: En atención a la admisión de los hechos realizado por el acusado HENRI JESÚS MENDOZA, consideró el Tribunal que en el presente caso, ya presentada la acusación fiscal, es en la fase intermedia la oportunidad para hacer uso de la figura del acuerdo reparatorio como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, y procede la Admisión de los Hechos, por ello es competente el Tribunal para pronunciarse, frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en los hechos, por ello admitió la imputación tal y como la hizo el representante fiscal, conforme lo previsto en el artículo 40 último aparte ejusdem; verificados por esta juzgadora los fundamentos de la acusación y las pruebas ofrecidas y verificado que el delito imputado es de los que recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y que el acusado no ha hecho uso de esta figura anteriormente por cuanto no tiene conducta predelictual, siendo un derecho que previó el legislador para que en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente en el presente caso fue verificar por parte del tribunal que el acusado concurrió a este acuerdo con su consentimiento, en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, tal como lo expuso de viva voz ante esta juzgadora, se escuchó la opinión fiscal, quien manifestó su acuerdo sin hacer oposición a la realización del acuerdo reparatorio, el cual se hizo y materializó en presencia de quien aquí decide, entregando el acusado a la víctima la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo. Siendo procedente en el presente caso la Homologación del acuerdo reparatorio solicitado por el acusado y aceptado por la víctima, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el cumplimiento total del acuerdo reparatorio extingue la acción penal, con fundamento en el artículo 318 numeral 3º en concordancia con el articulo 48 numeral 6 ejusdem, se declaró extinguida la acción penal, y se Sobreseyó la presente causa. CUARTO: Se ordenó cesar las medidas de coerción personal decretadas al imputado, quedando en libertad plena el acusado HENRI JESÚS MENDOZA. ASI SE DECIDIO.



DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 40, 48 numeral 6 y 318 numeral 3º del Código Adjetivo Penal, dictó el siguiente pronunciamiento: SE DECLARÓ HOMOLOGADO EL ACUERDO REPARATORIO, EXTINGUIDA la ACCIÓN PENAL, y se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa a HENRI JESÚS MENDOZA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.596.323, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Carolina Camejo Escobar. Se dejaron sin efecto las medidas de coerción personal. Se ordenó la libertad plena del acusado. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Regístrese. Publíquese. Una vez quede firme la presente decisión remítase al archivo a los fines de su conservación. Cúmplase.
JUEZA CUARTA DE CONTROL


Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA,




RCV.