REP REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 4

Barquisimeto, 23 de Octubre de 2006
Año 196º y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006318

JUEZ: Abg. Rubia Castillo
SECRETARIO: Abg. Arelys Chirinos
FISCALIA: 6º Abg. Angela Aurora León Bozzo
IMPUTADO: Colmenarez José Pastor
DEFENSORA: Abg. Argenis Escalona Cortes
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego

De conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar resolución de fecha 23 de Octubre del presente año, donde la representante fiscal presentó al ciudadano COLMENAREZ JOSÉ PASTOR venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.937.835, fecha de nacimiento 31-12-1974, de 31 años de edad, ayudante de fotografía, residenciado en Cabudare, calle Guillermo Albicio con Mengual, a media cuadra de la Policlínica Cabudare. Estado Lara
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La representante fiscal expuso: “Considera esta representación Fiscal que nos encontramos bajo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En virtud de habérsele incautado en fecha 21 de octubre del mes y año en curso siendo aproximadamente a las 11 de la noche, los funcionarios policiales realizaron recorrido en la inmediaciones de la Embotelladora La Mata, cuando al ver al ciudadano hoy presente en esta sala este salió en veloz carrera y siendo interceptado se logra la incautación de un arma de fuego. Se deja constancia que de la revisión de las actas policiales se observa que se deja expresado dos hechos distintos por los referidos funcionarios como lo es un robo realizado en la Embotelladora La Mata y la incautación del arma sin permiso. Informándose a esta representación Fiscal que se tratan de dos hechos distintos motivo por el cual se solicita al Tribunal se haga la corrección de que la presente causa es por el delito de Porte Ilícito en relación con el imputado José Pastor Colmenarez y en relación con las actuaciones del delito de Robo se desglose y se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Solicito la continuación de la presente causa por el procedimiento abreviado y se Declare con Lugar la Aprehensión en Flagrancia. Del mismo modo es criterio de esta representante Fiscal que se puede imponer de una de las medidas cautelares sustitutiva de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga el Tribunal imponer. Expongo a efectos videndi la comunicación 3239 en donde se remite el arma con cadena de custodia para la práctica de experticia en donde se evidencia que no tiene nada que ver con el arma que fue robada al vigilante de la Embotelladora la cual es marca Taurus serial 908846 tipo revolver calibre 38 serial 908846 y la incautada José Pastor Colmenarez es tipo revolver marca Taurus calibre 38 serial 803182. Es todo”. Previa las formalidades de ley, se escucho la declaración del imputado, quien entre otras cosas expuso:”Cuando yo salí a comprar una cerveza ahí lo que había era una pelea. Esa arma estaba en el suelo. Estaba peleando discutiendo la gente, salí a beber estaba esa pistola allí y yo no la agarre, y el vigilante no estaba.” Fue preguntado por la representante fiscal y la defensa. Se escucho a la defensa, quien entre otras cosas expuso: “…existen muchas cosas confusa,…, y se desprende de las actuaciones del Ministerio público en relación con dos armas,... podría tratarse de una riña por motivos pasionales, solicito se continúe el procedimiento ordinario,…”

Oída la declaración del imputado, vista las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, constante del acta policial que merece fe pública, ya que es emitida por un organismo de seguridad del Estado, sin embargo debe valorar esta juzgadora la declaración del detenido, a quien se le debe presumir inocente, por ser un principio constitucional, quien en su declaración introdujo otro elemento, tal como que había una pelea, mencionó menores de edad, aunado a que de el procedimiento no hay testigos de la detención, de la misma acta surgen elementos que crean confusión a esta juzgadora, en virtud que trascriben en relación con un robo, y que al llegar los funcionarios observaron a una persona con un arma, luego que la persona escondió el arma… que se fue en veloz carrera, que le dieron alcance a pocos metros. Estima este Tribunal que debe profundizarse en las investigaciones, debe indagarse con los testigos presentes y con las presuntas victimas del presunto robo. De este procedimiento en el acta establece que fue detenido no habiendo testigos aún más cuando en el acta policial expresan que había mucha gente, siendo un día sábado lo que extraña a esta juzgadora por lo que valorando el acta policial, pudiésemos estar bajo el primer supuesto del artículo 248 del Código Adjetivo Penal, esta juzgadora esta frente a una dudas que surgen de la misma acta policial, por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal, en cuanto a la calificación de la aprehensión en flagrancia; a la medida cautelares en razón a que para decretar cualquier medida de coerción deben configurarse por lo menos los dos primeros supuesto del 250 ibidem, considerando que no hay suficientes elementos de convicción y están dudosas por cuanto el acta policial no es suficiente. No esta claro si es un robo tal como esta en el Acta Policial, si realmente el imputado portaba el arma, no hay testigos; en razón de la presunción de inocencia y de las dudas antes descritas no puede imponerse ninguna medida cautelar sustitutiva de libertad. se ordenó la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a los fines que continúe la investigación y determine realmente cuales fueron los hechos sucedidos y de existir algún hecho punible determine quienes son los responsables, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem, se ordena la continuación por el procedimiento ordinario. Se ordenó la libertad inmediata del ciudadano Colmenarez José Pastor. Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Con fundamento en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó el siguiente pronunciamiento: Primero: Se ORDENO continuar la investigación por el procedimiento Ordinario. Segundo: Se ORDENO LA LIBERTAD del ciudadano COLMENAREZ JOSÉ PASTOR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V-14.937.835. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 4

ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,


RCV.-