REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Cuarto de Control

Barquisimeto, 07 de Octubre de 2006
Años 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P-2006-006123

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Leila Ibarra
FISCALÍA: 22º del Ministerio Público Abg. José Ramón Fernández
IMPUTADO: Gabriel Antonio Peña Pérez
DEFENSORA: Abg. Igleny Sánchez
DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, pasa este tribunal a fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada el día 06 de octubre del presente año, mediante la que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado GABRIEL ANTONIO PEÑA PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.750.748, nacido en fecha 08 de Junio de 1979, de 27 años de edad, soltero, hijo de Humberto Peña y María Leonor Pérez, residenciada en el Barrio El Jebe, calle 9 sector El Valle, al lado de la Iglesia Cristiana, Barquisimeto, Estado Lara, en los términos siguientes:
El Representante Fiscal con fundamento en el artículo 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se calificara con lugar la aprehensión en flagrancia, se acordara la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario y se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado arriba identificado, GABRIEL ANTONIO PEÑA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA
La Fiscal del Ministerio Público le atribuyó a los ciudadanos arriba identificados, la autoría en el hecho sucedido el día 04 de octubre del 2006, cuando funcionarios Policiales adscritos a las Comisarías 21 siendo aproximadamente las 03: 45 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje en la Urbanización La Ruezga Norte, sector 3 detrás del Liceo Carlos Gil Yépez, adyacente al Túnel que comunica con el Barrio El Jebe, visualizaron a aun ciudadano quien mostró actitud evasiva tratando de darse a la fuga, le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección el mismo presuntamente vació ambos bolsillo y del derecho arrojo al piso un empaque y al realizar el conteo en presencia del imputado resultaron 168 envoltorios de color negro , amarrado con hilo blanco de la denominada piedra. Al realizarle el chequeo por el sistema Escorpión registró cuatro entradas la última por porte de arma y robo de vehículo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, constantes del acta policial donde se dejó constancia del procedimiento realizado y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aprehendieron al imputado arriba mencionado; y la prueba de orientación donde se determina la cantidad, peso y tipo de la droga presuntamente incautada en el procedimiento. Configurando para este tribunal lo siguiente: El primer supuesto previsto en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, por lo que se calificó con lugar la aprehensión en flagrancia; siendo necesario la profundización de la investigación por parte de la titular de la acción penal, se decretó la continuación por el procedimiento Ordinario con fundamento en el articulo 373, 280 y siguientes ejusdem. En relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la fiscalía, consideró el tribunal que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita, de las actuaciones consistentes en el acta policial, que es levantada por un órgano de seguridad del Estado, donde se deja constancia de las circunstancias en que fue detenido el imputado presuntamente con una cantidad de 168 envoltorios, que se determinó ser la cantidad de 51,4 gramos de cocaína, y cerca de un Liceo, las máximas de experiencia le informan a esta juzgadora sobre el modus operandi, de cómo se vende la droga a los estudiantes de los liceos; así como de la prueba de orientación surgen elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora la participación del imputado en los hechos investigados; por la pena a imponer por el tipo penal imputado que es mayor en su limite máximo de tres años; la magnitud del daño causado por este tipo de delito, que es pluriofensivo tal como quedó establecido en sentencia del tribunal supremo de justicia, ya que daña los valores primarios y fundamentales del ser humano y la sociedad, encontrando lleno los extremos del articulo 250 y 251 del Código Adjetivo Penal. En consecuencia, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra GABRIEL ANTONIO PEÑA PÉREZ, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipo penal previsto en el artículo 31 de Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordenó el traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se ordenó Evaluación Psiquiátrica Forense. ASÍ SE DECIDIO.

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 248, 250, 251, 373 del Código Adjetivo Penal, Decidió en los siguientes términos: Se declaró con lugar la solicitud fiscal, en tal sentido: PRIMERO: Se calificó la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario. TERCERO: SE DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra GABRIEL ANTONIO PEÑA PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.750.748, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipo penal previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se acuerda la práctica de Evaluación Médico Psiquiátrica Forense. Se acordó el traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4.

DRA. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.