REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Cuarto de Control
Barquisimeto, 07 de Octubre de 2006
Años 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P-2006-006143
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIO: Abg. Elmer Zambrano
FISCALÍA: 22º del Ministerio Público Abg. José Ramón Fernández
IMPUTADO: Omar Ruben Pineda Duran
DEFENSORA: Abg. Ali Sánchez
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, pasa este tribunal a fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en esta misma fecha, mediante la que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado : OMAR RUBEN PINEDA DURAN
Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.729.140, nacido en Barquisimeto en fecha 29 de Noviembre de 1980, de 25 años de edad, soltero, hijo de Guillermina Duran y Segundo Pineda, residenciada en La Miel, Calle La Capilla con Las Marías, casa S/N, a cuadra y media de la cancha, teléfono 0416-8587519. Estado Lara, en los términos siguientes:
El Representante Fiscal con fundamento en el artículo 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se calificara con lugar la aprehensión en flagrancia, se acordara la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario y se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado arriba identificado, OMAR RUBEN PINEDA DURAN, por la presunta comisión del delito de OCULATMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 segundo aparte con el agravante previsto en el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA
La Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano arriba identificado, la autoría en el hecho sucedido el día 05 de octubre del 2006, cuando funcionarios Policiales adscritos a las Comisarías 37 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde, comisionados para realizar del procedimiento de allanamiento en la población de la Miel, mediante orden emitida por el Tribunal de Control No 5 de este mismo Circuito Judicial Penal, con los testigos ubicados, identificados como Héctor Rodríguez y Edgar Ramírez, ubicaron la vivienda y dentro de ella observaron a un ciudadano sin camisa, quien les permitió la entrada después de cumplidas las formalidades, al realizarle la inspección en presencia de los testigos, le encontraron en el bolsillo delantero cuatro (4) envoltorios tipo cebollitas, dos negros, uno verde y uno amarillo y se le encontró un billete de dos mil bolívares, prosiguieron con la revisión de la vivienda al revisar el cuarto al lado derecho en referencia a la entrada principal, el agente Richard Rodríguez en presencia de los testigos dentro de una pieza de calzado tipo bota marca Santa Ninfa, C.A. Nro. 41, que estaba debajo de una cama de metal, se encontró una bolsa confeccionada en material sintético transparente que contenía cincuenta y tres (53) envoltorios confeccionados en papel de cuaderno blanco de rayas; un estuche protector para teléfono celular, de color negro y transparente contentivo en su interior de diez (10) envoltorios confeccionados en papel aluminio de color plateado, se le pregunto de quien era el cuarto manifestando que era suyo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, constantes del acta policial donde se dejó constancia del procedimiento realizado y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aprehendieron al imputado arriba mencionado; Acta de Registro donde se dejó constancia de la circunstancias en que se realizó, en presencia de quienes, y lo encontrado en el inmueble y al imputado, actas de entrevistas realizada a los testigos del procedimiento y la prueba de orientación donde se determina la cantidad, peso y tipo de la droga presuntamente incautada en el procedimiento. Configurando para este tribunal lo siguiente: El primer supuesto previsto en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, por lo que se calificó con lugar la aprehensión en flagrancia; siendo necesario la profundización de la investigación por parte de la titular de la acción penal, se decretó la continuación por el procedimiento Ordinario con fundamento en el articulo 373, 280 y siguientes ejusdem. En relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la fiscalía, consideró el tribunal que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita, de las actuaciones consistentes en el acta policial, que es levantada por un órgano de seguridad del Estado, donde se deja constancia de las circunstancias en que fue detenido el imputado presuntamente con una cantidad de 4 envoltorios, y en su cuarto se encontró la cantidad de 53 y 10 envoltorios, que se determinó ser la cantidad de trescientos y quinientos miligramos de marihuana, así como 1,8 gramos y 1,2 gramos de cocaína, que por la forma de prepararse en envoltorios pequeños, las máximas de experiencia le informan a esta juzgadora sobre el modus operandi, de cómo se vende la droga; cantidades que se dejaron determinadas a través de la prueba de orientación, por lo que de estas actuaciones surgen elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora la participación del imputado en los hechos investigados; por la pena a imponer por el tipo penal imputado que es mayor en su limite máximo de tres años; la magnitud del daño causado por este tipo de delito, que es pluriofensivo tal como quedó establecido en sentencia del tribunal supremo de justicia, ya que daña los valores primarios y fundamentales del ser humano y la sociedad, encontrando lleno los extremos del articulo 250 y 251 del Código Adjetivo Penal. En consecuencia, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra OMAR RUBEN PINEDA DURAN, por la presunta comisión del delito OCULTAMEINTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipo penal previsto en el artículo 31 segundo aparte en con el agravante previsto en el artículo 46 numeral 5 de Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordenó el traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 248, 250, 251, 373 del Código Adjetivo Penal, Decidió en los siguientes términos: Se declaró con lugar la solicitud fiscal, en tal sentido: PRIMERO: Se calificó la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario. TERCERO: SE DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra OMAR RUBEN PINEDA DURAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.729.140, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipo penal previsto en el artículo 31 segundo aparte con el agravante previsto en el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó el traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4.
DRA. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.
|