REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de octubre del 2006
Años; 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006204
JUEZ: Abg. Jorge Querales
SECRETARIA: Abg. Dinorah González
FISCAL 5° (E): Abg. Yaritza Berrios
IMPUTADO: RAFAEL EDUARDO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.642.320, Venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-01-1984, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante informal hijo de Marielin Silva y de Walter Yaguas , residenciado en: Villa Crepuscular manzana S 14 , casa 14, cerca de donde venden pipas frente a la Florencio Jiménez, en Barquisimeto Estado Lara . Teléfono: 0414-5245431
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Maritza Gutiérrez
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 250 del Código Penal en su único aparte.
Resolución de Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 y siguientes del COPP.
Vista el acta de Audiencia de solicitud de calificación de flagrancia que antecede, en la cual este Juzgador Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano;
RAFAEL EDUARDO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.642.320, Venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-01-1984, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante informal hijo de Marielin Silva y de Walter Yaguas , residenciado en: Villa Crepuscular manzana S 14 , casa 14, cerca de donde venden pipas frente a la Florencio Jiménez, en Barquisimeto Estado Lara . Teléfono: 0414-5245431.
Pasa de seguida a fundamentar la misma y en consecuencia seguidamente observa de las normas que a continuación se menciona: Artículo 250. Señala; Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”
Esta medida establecida en el novísimo Código Orgánico Procesal Penal, es una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas, sino desde el nacimiento mismo de la imputación. Al estudiar todas y cada una las actas consignadas por el representante del Ministerio Publico, mediante la cual se evidencia que el imputado de autos, en la que dejan constancia sobre la aprehensión del Ciudadano; RAFAEL EDUARDO SILVA, antes identificado. Por otra parte observa este juzgador que la investigación en contra del imputado, antes identificado, expone el ciudadano fiscal que en fecha; En 11 de octubre del año 2.006, se recibió en la fiscalia cuya titularidad regento y procedente de la COMISARIA N°. 1258, anexa a la cual remiten acta policial y demás recaudos, suscritos en fecha 11 de los corrientes, por los Funcionarios Insp. JOSE RODRIGUEZ, Distinguido. DEUDYS PEREZ, adscritos a dicha Comisaría, en la que dejan constancia sobre la aprehensión del ciudadano RAFAEL EDUARDO SILVA, venezolano, mayor de edad,, titular de la cedula de identidad N°. V-16.342.320 y domiciliado en l a Urbanización “Villas Crepuscular”, Km. 15 vía Quibor, sector S, casa N, S-14; momentos en que se desplazaban en horas de tarde por la calle 33 entre carreras 28 y 29, visualizando una camioneta Chevrolet, Blazer, conducida por una ciudadana, quien llevaba las luces encendidas haciendo señas que se detuvieran, informándoles que un sujeto que vestía suéter rojo, manga larga y pantalón brujean, que corría por la carrera 28, en sentido que la apuntaba con un arma y a su vez le manifestaba que entrara a la casa, y esta como pudo logro empujarlo, mientras que unos vecinos se dieron cuenta de lo que ocurría y se salio en veloz carrera. Seguidamente los funcionarios procedieron a la persecución del ciudadano logrando darle alcance en la calle 32 con avenida Venezuela y fue señalado por la ciudadana DUARTE RUBBY, como la persona que intento introducirse a su residencia, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico. Por otra parte en denuncia puesta por la Victima, la ciudadana; Duarte Torres Rubby Rally, titular de la cédula de Identidad No. 7.317.677, quien narra que en el momento que estaba llegando a su domicilio en su vehículo, lo dejo estacionado en la parte de afuera de su casa para abrir la puerta que da con su garaje, cuando entro sintió que la empujaron hacia dentro de su casa y sentía que la apuntaba con un arma , el individuo con quien comencé a forcejear como pudo lo empujo y comencé a gritar, en ese momento se acercaron unos vecinos, fue cuando el individuo comenzó a correr , luego lo siguieron en el vehículo , a los minutos siguientes visualizaron al individuo en una esquina , siendo posteriormente aprehendido por una patrulla de la policía , fue cuando el funcionario me dijo lo siguiera a la comandancia a los fines de tomar una seria de datos.”, de la presente acta de denuncia suscrita por la victima la cual se corresponde con el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha; 11 de Octubre del 2006, se desprende elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal del Imputado Rafael Eduardo Silva en la comisión del delito de Robo Genérico en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo; 455 del Código Penal, el cual prevé una pena de seis a doce años de prisión, todo lo cual hace improcedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como reza la norma del articulo 253 en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dada la conducta desplegada en la comisión del hecho punible, la cual se subsume dentro del tipo penal del delito de “ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA”, previsto y sancionado en el Articulo 455 DEL CODIGO PENAL VIGENTE EN CONCORDANCIA CON EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 80 EJUSDEM, y en atención a lo preceptuado en el ARTICULO 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL,…… Por otra parte se observa que si bien es cierto que universalmente es reconocido que la regla general contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal es el Régimen de la Libertad personal del Imputado durante el proceso penal, siendo la privación judicial de libertad como régimen excepcional, El cual indiscutiblemente se encuentra regulado por el principio general contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”, Por otra parte en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Penal, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, del año Junio 2005, cuando se convierte este tipo de conducta en una infracción al articulo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien en relación a la Medida de Coerción considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE Libertad del Ciudadano; RAFAEL EDUARDO SILVA. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgador Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; Decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD . Del Ciudadano; RAFAEL EDUARDO SILVA, antes identificado, por encontrase lleno los extremos del articulo 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el Procedimiento Abreviado. Diarícese, Regístrese, Publíquese. Remítase al Tribunal de Juicio correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No.5,
DR. JORGE QUERALES LA SECRETARIA,
ABG. DINORAH GONZALEZ
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