REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Octubre del 2006
Años; 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-006218
JUEZ DE CONTROL: Abg. JORGE QUERALES
SECRETARIA: Abg. DINORAH GONZÁLEZ
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NOHELIA AZUAJE
IMPUTADOS: JOSÉ LUIS LEON PALMA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.334.962, de 20 años de edad, soltero, de oficio u profesión ductería residenciado en Barquisimeto en el Barrio la Municipal, calle 4 entre carreras 5 y , casa N° 47, VINICIO ANTONIO AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° V- 17.853.639, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio soldador, nació en fecha de enero de 1985, en Bocono, residenciado en el Barrio Caribe II, calle 5 con vereda 12, casa sin numero pintada de blanco a una cuadra de la licorería EBER de Barquisimeto Estado Lara, DEIIBIS ALEJANDRO AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° V- 17.853.637, de 21 años d edad, soltero, de profesión u oficio herrero, nació en fecha 18 de enero de 1985, en Barquisimeto, residenciado en el Barrio Caribe II, calle 5 con vereda 12, casa sin numero, pintada de blanco a una cuadra de la licorería EBER, de Barquisimeto Estado Lara, y DANNY PASTOR HERNANDEZ ADALFIO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.656.941, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, nació en fecha 15 de enero de 1983, en Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el Barrio la Paz sector 13 con calle 5, casa sin numero, pintada de blanca con morado, a una cuadra del liceo Barrio del Oeste, de Barquisimeto, Estado Lara.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. NAPOLEON ORELLANA, WILLIAM CASTRO
Resolución de Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad articulo 256 y Decreto de Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 ,251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal..
Este Tribunal de control, visto el acto que antecede de la audiencia conforme a lo establecido en el articulo; 372 del Copp., cumplidos todas las formalidades y requisitos exigidos por la ley, en relación con la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de los Ciudadanos JOSÉ LUIS LEON PALMA , VINICIO ANTONIO AZUAJE, DEIBIS ALEJANDRO AZUAJE, DANNY PASTOR HERNANDEZ ADALFIO y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de darle cumplimiento a lo estatuido en el articulo 263 Ejusdem, observa: Expone el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico que en fecha; 12 de octubre del año 2006 interpuso denuncia el ciudadano ALIRIO DE JESUS RODRIGUEZ FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° V- 6.574.714; por ante el Comando Regional N° 4, Grupo Anti- Extorsión y Secuestro N° 4, Comando de Barquisimeto de la Guardia Nacional, en la cual expone que el junto a su familia fueron víctimas el día 11 de Octubre del año en curso del presunto delito de ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, por parte de los imputados supra identificados, según denuncia común que corre inserta al folio cinco (05) del presente asunto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fueron aprendidos dichos imputados.
Ahora bien señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra el articulo 9, el cual señala que “las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado. O su ejercicio, tienen carácter excepcionar, solo podrán ser interpretada restrictivamente…”, por lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los imputados VINICIO ANTONIO AZUAJE, DEIBIS ALEJANDRO AZUAJE, DANNY PASTOR HERNANDEZ ADALFIO Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo. 256 Ord. 3º, 4º 6º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 10 días por ante la taquilla de presentación de imputados, prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Lara y prohibición de acercarse con las víctima, y prohibición de portar arma de fuego y arma blanca . Con respecto al imputado JOSE LUIS LEON PALMA, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrase lleno los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se desprende de las actuaciones presentadas por el fiscal del Ministerio Publico, que el referido imputado ha sido participe de la comisión del hecho punible, donde se le imputa el delito de Robo Agravado y Extorsión, de la declaración de las victimas; Alirio Rodríguez y Rafael Bastidas, se desprende de sus dichos al reconocer al imputado José Luis León Palma, como la persona responsable de la comisión del hecho punible, siendo estos elementos de convicción para este juzgador a los fines de estimar la procedencia de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad . Así se decide.

DECISION.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: En lo que respecta a los imputados Deibis Azuaje, Vinicio Azuaje y Danny Hernández, se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme al artículo 256 Ord. Tercero, cuarto, quinto, sexto y noveno del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 10 días por ante taquilla, de presentación de imputados, prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Lara, prohibición de acercarse o frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, prohibición de acercarse a la víctima, y prohibición de portar arma de fuego o arma blanca. Con respecto al imputado José Luis Palma se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Segundo: Se acuerda Tramitar la presente causa a través del Procedimiento Ordinario. Se acuerda oficiar a los siguientes Tribunales de Ejecución 4 en el asunto KP01-P-200300158 con respecto a lo decidido en acto en relación a Deibis Aguaje, al Tribunal de Juicio 2 en el asunto KP01-P-2004-00405 con respecto a lo decidido en este acto en relación a Danny Hernández, al Tribunal de control N° 6 en el asunto KP01-P-2006-003369 con respecto a lo decidido en este acto en relación a Danny Hernández y al Tribunal de control N° 8 en el asunto KP01-P2006-000290 con respecto a lo decidido en este acto en relación a Danny Hernández. Publíquese, regístrese, Diarícese, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No.5,
DR. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA,
ABG. DINORAH GONZALEZ