REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Octubre de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004924
Visto. Por cuanto de la Revisión del presente asunto, se observa en fecha; 20 de Julio de 2006, fue decretado por este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado WILLIAM ANTONIO VASQUEZ MENDOZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, habiéndose transcurrido en Demasías los treinta (30) días mas los quince (15) días de prorroga que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Juzgador, el Fiscal del Ministerio Público, no dio cumplimiento a lo establecido en la norma antes citada, lo cual forzosamente corresponde a este Juzgador Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Arresto Domiciliario, por lo que deberá cumplir dicha medida en la Dirección suministrada ante este Tribunal. Es todo. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Ordénese la Libertad del referido imputado y el traslado al lugar donde deberá dar cumplimiento al Arresto Domiciliario impuesto. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA
ABG. DINORAH GONZALEZ
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