REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de octubre de 2006
Años 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S- 2004-000116.-


En fecha 20/10/05 se recibe procedente de la Defensora Pública Penal Nº 1 del Estado Lara, solicitud de Audiencia Especial para fijación de lapso prudencial para la conclusión de la investigación, seguida en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ NIETO JIMÉNEZ, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ y JONATHAN GILBER CONTRERAS HERNÁNDEZ por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código orgánico Procesal Penal.

Recibida la prenombrada solicitud este Tribunal estimó como pertinente la misma, fijándose de inmediato fecha para la celebración de la referida audiencia, la cual tuvo lugar el día 13 de marzo de 2.006 (luego de múltiples diferimientos por causas no imputables al Tribunal), en la cual cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal ésta solicitó el plazo de 30 días para su conclusión, estando de acuerdo con tal petición tanto la defensa como su representado.

En fecha 03/10/06 el Secretario del Tribunal realiza cómputo, a tenor de lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que hasta esa fecha habían transcurrido ciento cuarenta (140) días continuos sin que se hubiese presentado acto conclusivo fiscal.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que desde el 12/05/06 hasta la presente han transcurrido cinco meses y cinco días continuos, sin que la Fiscalía Décima del Ministerio Público haya formulado Acto Conclusivo Fiscal alguno, y en atención a ella se evidencia que ha fenecido el lapso a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por vencimiento del plazo fijado en la audiencia especial realizada conforme al artículo 313 ejusdem en la que se otorgó 30 días al Ministerio Público para la finalización de la investigación, y al no presentar la Vindicta Pública acto conclusivo alguno dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del lapso prudencial fijado por este Juzgado, debe necesariamente decretarse el Archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las Medidas de Coerción Personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así como la condición de imputado de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ NIETO JIMÉNEZ, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ y JONATHAN GILBER CONTRERAS HERNÁNDEZ, trayendo como consecuencia el presente decreto que la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización de este Tribunal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Archivo Judicial de la presente causa, seguida a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ NIETO JIMÉNEZ, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ y JONATHAN GILBER CONTRERAS HERNÁNDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.267.648, 20.236.604 y 15.351.875 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 en concordancia con lo establecido en el artículo 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CESANDO en éste acto las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas por este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 de la citada norma procesal vigente, así como la condición de imputado, pudiéndose reabrir la presente causa cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización del Tribunal.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Remítase la causa al archivo una vez fenecido el lapso de apelación. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.

Carmenteresa.-/