REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de octubre de 2.006
Años 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2006-006272.-
Vista la solicitud de expedición de Orden de Allanamiento formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en ésta Circunscripción Judicial, este Tribunal para decidir observa:
La Representación Fiscal solicita al Tribunal se expida, conforme a lo dispuesto en el artículo 210 del Código orgánico Procesal Penal, autorización para el ingreso de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, al inmueble ubicado en Quibor Estado Lara, sitito en cual reside el ciudadano José Gregorio Mendoza Díaz, donde se presume la existencia de evidencias de interés Criminalístico que describe en su escrito según investigación signada 13-F9-00837-05,, sin hacer más especificaciones al respecto y sin acompañar ningún tipo de documentación que fundamente la pretensión incoada.
De la lectura realizada al oficio sin numero procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, considera esta Juzgadora que tal solicitud no señala de forma precisa la sucinta identificación del procedimiento en el cual se esta solicitando dicha autorización y por la cual el Juez lo ordena, además de que no anexa la orden de inicio de investigación penal a los fines de precisar el procedimiento de investigación, la identificación de la víctima y el posible delito objeto de la causa, evidenciando además ésta operadora de justicia que no se remite anexa el acta policial que precise las diligencias de investigación que determinaron la solicitud de allanamiento que está realizando la representación fiscal.
Si bien es cierto que el contenido de la Orden de Allanamiento está señalado en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra dirigido al Juez de Control que autoriza el ingreso a una morada, tampoco es menos cierto que dicha orden y su contenido debe hacerse con base a los datos proporcionados por el Ministerio Público, debido a que los Juzgados de la República ya no tienen atribuida competencia para la instrucción o investigación de causas penales. Asimismo, estima esta operadora de justicia que obvió la Vindicta Pública realizar señalamiento exhaustivo del motivo de allanamiento, ya que tratándose de solicitud para el ingreso del hogar doméstico (protegido constitucionalmente) es indispensable que los Jueces tengan una noción concreta de las razones por las cuales se requiere la autorización para allanar un recinto privado, aunado a ello se evidencian la ausencia absoluta de la orden de inicio de investigación penal que determine la apertura de ésta por uno de los delitos previstos en el Código Penal o leyes penales especiales, no existe identificación plena de la parte agraviada, no se anexa o no existe acta policial que permita establecer la forma en que los funcionarios de investigación determinaron la existencia en el hogar de José Gregorio Mendoza Díaz de las evidencias de interés Criminalístico descritas por la representante de la Vindicta Pública, debiendo en consecuencia este despacho judicial por no cumplirse cabalmente los requisitos antes señalados, rechazar la solicitud de allanamiento objeto de la presente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECHAZA la solicitud formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, relativa a la expedición de Orden de Allanamiento del inmueble ubicado en ubicado en Quibor Estado Lara, sitito en cual reside el ciudadano José Gregorio Mendoza Díaz, por cuanto a juicio de este Tribunal la referida solicitud no cumple los extremos señalados en la norma procesal penal vigente, como lo es la identificación precisa del motivo del allanamiento con base a una orden de inicio de investigación penal motivada por averiguaciones serias y concretas en dicha causa así como las diligencias de investigación practicadas que conllevan a la práctica de la misma. Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/
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