REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO N° 6 DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2002-000090.
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2006 Años 196° y 147°
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
El 21 de Enero de 2.002, la Fiscalía del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio en el Estado Lara, presentó escrito de Acusación contra los ciudadanos ALFREDO JOSE JURADO SOTO, JOSÉ ANTONIO COLMENÁREZ y EDUARDO JOSE TIMAURE CORDERO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha, perpetrado en perjuicio de los LUIS ALFONSO BAVARESCO JIMÉNEZ, FRANCISCO JAVIER PELLIN CONDE, YOSOTR ALFREDO GIL VALERA, FELIX JHONNY PORTELES, MARCOS ANTONIO PEPREIRA MEDINA, ALBERTO JOSE GONZALEZ ALVARADO Y HUGO GILBERTO LOPEZ.
En el acto de la audiencia preliminar, celebrada el 17 de octubre de 2.006, la Representante del Ministerio Público modifica el contenido de su escrito acusatorio, atribuyendo a los precitados imputados la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, por cuanto de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto se puede certificar que los prenombrados acusados no utilizaron arma de fuego alguna y no esgrimieron amenazas a la vida de los agraviado, solicitando finalmente la admisión total de la acusación así como los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, peticionando además su enjuiciamiento público.
De seguidas intervino la defensa técnica de los justiciables y al hacer los alegatos de descargo correspondientes, manifestó al Tribunal su conformidad con el escrito acusatorio fiscal y los medios de prueba ofrecidos, por considerar que los mismos llenan los extremos de ley.
Los imputados en el acto de la audiencia preliminar y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye se acogieron al precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia.
Finalizada la audiencia, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió en presencia de las partes, lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara, contra el ciudadano CARLOS ALFREDO JOSE JURADO SOTO Y EDUARDO JOSE TIMAURE CORDERO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO tipificado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos EL LUIS ALFONSO BAVARESCO JIMÉNEZ, FRANCISCO JAVIER PELLIN CONDE, YOSTOR ALFREDO GIL VALERA, FELIX JHONNY PORTELES, MARCOS ANTONIO PEREIRA MEDINA, ALBERTO JOSE GONZALEZ ALAVARADO Y HUGO GILBERTO LOPEZ.
SEGUNDO: Se admitieron totalmente los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral, por considerar esta juzgadora que los mismos fueron lícitamente obtenidos, legalmente incorporados al proceso y no ser contrarios a la ley, además de pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad.
Seguidamente éste Juzgado en acatamiento de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y una vez admitida la acusación fiscal, procedió a imponer a los acusados de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quienes a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron sucesivamente su voluntad de admitir los hechos objeto de esta causa y solicitar el beneficio de suspensión condicional del proceso.
En el acto, solicita el derecho de palabra la defensa técnica de cada uno de los acusados, quienes en forma unánime ratificaron la solicitud hecha por cada uno de ellos, requiriendo al Tribunal la aplicación de tal fórmula alternativa para la culminación del proceso por ser procedente en virtud del principio de extractividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la posibilidad de otorgar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena tal como lo planteaba el texto adjetivo penal vigente para el año 2000, asimismo requirieron oír la opinión del Ministerio Público en cuanto a la concesión de dicho beneficio y las condiciones a imponer. En atención a ello, se le cede el derecho de palabra a la representante de la Vindicta Pública quien manifestó su conformidad con lo solicitado por los acusados y sus defensoras, instando a los mismos al cumplimiento cabal de las condiciones que habrá de establecer el Tribunal.
Finalmente, esta Juzgadora procedió a verificar la procedencia de la solicitud formulada por los acusados y sus defensoras, certificando: a.-) La posibilidad de aplicación extractiva de la norma procesal penal tal como lo prevé el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; b.-) Que el delito de Robo Genérico tipificado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, por el cual el Ministerio Público formula acusación en contra de los acusados ALFREDO JOSÉ JURADO SOTO y EDUARDO JOSÉ TIMAURE CORDERO, era susceptible del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, condición sine qua non para otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso; y c.-) La opinión favorable del Ministerio Público como titular de la acción penal y en representación de las víctimas a quienes ha sido imposible ubicar durante 4 años en los que se ha llevado éste proceso, en atención a lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se decreta la procedencia de la medida alternativa solicitada y en consecuencia se suspende condicionalmente el proceso por el lapso de dos (2) años, imponiéndose a los ciudadanos ALFREDO JOSE JURADO SOTO y EDUARDO JOSE TIMAURE CORDERO, las obligaciones contenidas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal (d) consistentes en:
1. Residir en un lugar determinado e informar al Tribunal algún cambio de habitación que haga
2. Abstenerse de consumir Drogas o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas ni abusar de las bebidas alcohólicas, quedando bajo la vigilancia del delegado de prueba.
3. Prohibición de acercarse a la victima.
Quedando en consecuencia sometidos por el referido lapso los mencionados a la vigilancia del delegado de prueba, que supervisará el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal.
Por cuanto fue humanamente imposible a esta Juzgadora publicar los fundamentos de la presente decisión dentro del lapso de ley, se ordena librar boletas de notificación a las partes a fin de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Se ordena librar Oficio al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el Estado Lara, informándosele del contenido de la presente decisión. Regístrese y cúmplase.
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISABETH MENDOZA
Carmenteresa.-/
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